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miércoles, 31 de enero de 2007

La votación del Parlamento Europeo sobre Propiedad Intelectual

Las noticias sin fuentes generalmente son sensacionalistas.

Leo con sorpresa que: "El Parlamento Europeo vota hoy nuevas leyes de copyright" en Menéame, que a su vez remite a una noticia en "The Register". Además el subtítulo de este sitio es aterrador: "¿Irán los 'descargadores' a la cárcel?"

Y en el cuerpo de la noticia se puede leer:

"La votación de hoy determinará si una persona que descargue una sola canción sin autorización puede ser enviada a prisión."

Rapidamente los usuarios se alarman y claman contra la criminalización de la gran mayoría de la sociedad, etc, etc. todos lo hemos visto muchas veces.

Sin embargo, es imposible localizar una sola fuente de la noticia, un enlace a un documento, o cualquiera otra referencia para conocer que leyes va a votar el parlamento europeo sobre propiedad intelectual.

El titular, en mi opinión es sensacionalista y desinformador, ya que si bien en el cuerpo de la noticia se especifica que quien vota es la comisión jurídica (Legal Affairs), que aunque forma parte del Parlamento Europeo no es "el Parlamento Europeo".

Por su parte, el contenido no puede ser más incorrecto.


Por el principio. Las fuentes de la noticia. No costaba mucho trabajo buscarlas, pues si algo caracteriza a las instituciones comunitarias es la publicidad (excepción que confirma la regla de la Directiva sobre los líquidos en aviones). Así tenemos el calendario de sesiones (pdf) y efectivamente la Comisión de Asuntos Jurídicos se ha reunido dos días tratando temas de propiedad intelectual.

Y del contenido de lo expuesto, que se puede consultar en el sitio de la comisión libremente, se desprende que se trata de una votación de enmiendas a un proyecto de Directiva relativa a las medidas penales destinadas a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual (2005/0127 (COD), que es realmente lo que se está votando, enmiendas a una propuesta de Directiva.

Pero además, parece que existe un común acuerdo por parte de todos los intervinientes en que las medidas propuestas se circunscriben a hechos en los que se manifieste un interés comercial, para muestra un ejemplo del punto 2º del texto del ponente (pdf):

"En la propuesta de Directiva se indicaba que los Estados miembros velarían por calificar de infracción penal toda infracción intencional de un derecho de propiedad intelectual cometida a una escala comercial,"

El concepto comercial presente en la legislación europea sobre la materia y que poco tiene que ver con las interpretaciones del ánimo de lucro que se hacen en España.

Por todo ello considero que la noticia pretende crear un malestar no justificado, y que en nada modifica la situación actual de nuestro Código Penal; al menos no hará, en su estado actual, que alguien vaya a la cárcel por descargarse una canción en España tal y como reza la noticia.

Las fuentes de las enmiendas debatidas se pueden ver aquí, aquí y aquí (todas en pdf)

¿Cabe el dominio público en España antes de la muerte del autor?

Hace un tiempo se debatió en la lista de CC-es acerca de la posibilidad de que una obra, por la voluntad de su autor, pueda entrar en el dominio público antes del transcurso del tiempo previsto en la ley.

Recordar que los derechos del autor, como regla general, terminan 70 años despues de la muerte del autor, tras esa fecha entran en Dominio Público, de tal manera que cualquiera puede hacer obras derivadas, reediciones, modificaciones, etc. con esa obra, respetando la autoría y la integridad.

Junto con otras personas en la lista defendí que no era posible el Dominio Público anticipado dado que la LPI reserva con caracter de irrenunciable e inalienable el derecho del autor a decidir sobre la retirada de la obra del comercio por cambios en sus convicciones morales e intelectuales. Así lo entendió la mayoría y no supimos encontrar un argumento jurídico que fundamentase lo contrario.

Sin embargo, aprovechando los trabajos preparatorios para la versión 3.0 de las licencias podría plantearse la validez de una licencia "Dominio Público" en España acorde a la legislación vigente.

La base para defender esto se encuentra en la norma básica de nuestro ordenamiento, mucho más en mi opinión que la Constitución, el Código Civil.

El artículo 6.2 del Código Civil establece que:

"La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros."

Otro artículo importante para resolver la cuestión es el 3.1:

"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas."

Así, en primer lugar el Código Civil nos habilita para que renunciemos a los derechos que la norma nos reconoce cuando no contrarien el orden público ni perjudiquen a terceros.

Está claro que renunciar a los derechos patrimoniales de autor no puede contrariar el orden público, al contrario, podría beneficiarlo al aumentar el "patrimonio" común. Tampoco se alteraría el orden público si el autor renuncia al derecho a retirar la obra del comercio, por contra aumentaría la seguridad al saber que tal cosa no sucedería.

El derecho a la retirada de la obra del comercio es un punto importante que el autor debería valorar al optar por una licencia de Dominio Público. El problema está en que se basa en un cambio en las convicciones morales del autor, convicciones que en un primer momento le llevaron a poner la obra en dominio público pero también a retirarla posteriormente.

Para resolver esta aparente paradoja hay que tener en cuenta las circunstancias de las obras que generalmente son "susceptibles" de ser puestas en el Dominio Público, dadas las ideas de su autor, cercanas a la difusión de la cultura sin límites y similares, sin que pueda establecerse que sobre las mismas exista ese "comercio" del que habla el artículo 14 de la LPI, por lo tanto podría defenderese también la renuncia a este derecho irrenunciable en virtud del artículo 6.2 del Código Civil y del contexto social actual, muy alejado de aquel que motivó el nacimiento de este derecho.

También se podría plantear que los herederos del autor, son terceros perjudicados, por sus derechos durante los 70 años de protección tras la muerte del autor. ¿Pero debe ser eso base para negar el derecho reconocido en el artículo 6.2? En mi opinión no, si tenemos en cuenta que la propiedad se encuentra sometida, y limitada, al cumplimiento de una función social, que en este caso se cumpliría con la integración de la obra en el acervo cultural común por la expresa voluntad de su creador.

El artículo 3.1 ayuda en el sentido de las nuevas realidades que estamos viviendo en materia de difusión y creación de conocimientos.

La justificación histórcia de la irrenunciabilidad de determinados derechos de autor era evitar que los empresarios se adueñasen de todos los derechos de los creadores a cambio de un pago inicial y que estos se quedasen sin medios para subsistir en épocas de "sequía" creativa.

Sin duda una medida proteccionista justificada por los abusos cometidos por la industria, pero que provoca que los autores que desean entregar sus obras al Dominio Público no puedan, lo que también resulta injusto, y más en este nuevo contexto social lleno de movimientos que cuestionan las bases de la propiedad intelectual tradicional y donde los derechos de explotación no tienen la trascendencia de antaño.

Por todo ello creo que sería posible tener licencias CC (u otras) válidas en España que contemplen la posibilidad de poner las obras en el Dominio Público anticipado bajo la voluntad de su autor en ejercicio del contenido del artículo 6.2.

Y tú, ¿qué opinas?

miércoles, 24 de enero de 2007

Se buscan autores...

Así se titula la original campaña de CEDRO para localizar a los autores de obras susceptibles de haber sido reproducidas entre los años 1990 y 2004, y poder abonarles las cantidades recaudadas por el canon y que no han sido repartidas a sus titulares por no ser miembros de tal entidad de gestión.

Si usted cumple los siguientes requisitos siguientes puede dirigirse a esta entidad de gestión y le abonarán la liquidación correspondiente. No es necesario ser socio de la misma.

Para poder percibir estos derechos económicos, usted debe ser autor (único o en colaboración) de libros impresos que cumplan estas condiciones:

-haber sido editados, reeditados o reimpresos entre 1990 y el 2004,

-tener un número de ISBN español.

Los impresos a cumplimentar: aquí (datos personales) y aquí (obras publicadas) ambos en PDF.

Me parece una actitud correcta por parte de CEDRO que reconoce la existencia de autores que no están asociados a ella pero que publican obras. Hay que recordar que esta entidad recauda de cada fotocopiadora, impresora, etc.

Lo curioso es que otras entidades de gestión no reconozcan el mismo derecho a artistas no asociados a ella, pagando las cantidades que coresponden a todos los autores a sólo aquellos que sean sus socios, y por lo que se comenta incluso ni eso.

Y si no se presentan autores, ¿para quién irá?

lunes, 22 de enero de 2007

También en Italia, sin ánimo de lucro no es delito...

La sentencia 149/2007, de 9 de enero, de la Corte de Casación Italiana ha absuelto a dos usuarios turineses de un delito contra la propiedad intelectual.

Los usuarios habían sido condenados a penas de prisión, conmutadas por multas económicas, por la Corte Piamontesa de Apelaciones en sentencia de 29 de marzo de 2005.

Los jueces de los procedimientos anteriores habían ratificado la comisión de sendos delitos por la creación, manipulación y mantenimiento de un ftp situado en un ordenador de una asociación de estudiantes de la escuela politécnica de Turín, en el que vinieron realizándose transferencias directas de programas y de trabajos cinematográficos protegidos por la ley de derechos de autor.

La absolución viene por la diferente interpretación, o lectura, que realiza la Corte de Casación de los conceptos de "trarne profitto" (alcanzar un beneficio") y de "fini di lucro" ("ánimo de lucro") contenidas en los artículos 171 bis y ter de la famigerata n. 633/41 respectivamente (equivalente a nuestra LPI pero que contiene las sanciones penales). Estos estudiantes fueron condenados por ambos delitos.

Así para la Corte de Casación resuelve que el ánimo de lucro supone la persecución de una ventaja económicamente apreciable, mientras que el ánimo de beneficio incluye las meras ventajas morales.

"Lo scopo di lucro è rintracciabile laddove vi sia il perseguimento di un vantaggio economicamente apprezzabile; lo scopo di profitto include ogni mero vantaggio morale. In questo caso la messa a disposizione dei programmi mediante attività di download non configura alcun lucro (elemento richiesto dal 171 ter) poiché le attività sono state effettuate gratuitamente."

Dado que la corte ha entendido que la conducta que encaja en el artículo 171 bis no se realizó por los imputados, a pesar de existir ese beneficio incluso moral, y que la conducta del 171 ter se realizó pero sin la concurrencia del ánimo de lucro exigido en el tipo penal, en la interpretación expuesta, decidió revocar las sentencias anteriores y absolver a los estudiantes, resolviendo que el relato fáctico no estaba previsto en la norma.

A veces el legislador no maneja adecuadamente los conceptos y provoca situaciones de este tipo, que los jueces deben resolver.

Las consecuencias de esta sentencia pueden suponer, si nuestro querido legislador se pone a ello, que la reforma del Código Penal que se anuncia también modifique el artículo 270 a los efectos de cambiar el "ánimo de lucro" por el de "alcanzar un beneficio" en cuyo caso entraríamos en aguas muy peligrosas.

Y sino, al tiempo...

Fuentes: Punto-informatico.it
P2Pforum.it

miércoles, 17 de enero de 2007

"Errare Humanum Est"

Así se titula una de mis canciones preferidas de uno de mis grupos preferidos, así que al tema.

Por si no se han dado cuenta aquí no se trata de llevar la razón por llevarla, sino de argumentar y en última instancia y en el mejor de los casos de aprender.

En el anterior artículo cometí un error que ahora explicaré:



La imagen de la derecha muestra la página de la Frikipedia en Firefox, tal y como aparece en mi ordenador. La otra imagen muestra la misma página pero con Mozilla 1.7.5, que no uso pero tengo por aquí.

Así pues no ví la publicidad que el miembro del Partido Pirata Aiarakoa bien decía, por lo tanto debo rectificar la primera parte del análisis del artículo anterior.

La Frikipedia, en mi opinión, si realiza una actividad económica, lo que hace que se pueda considerar un prestador de servicios de la sociedad de la información. Ahora bien mantengo que no es un prestador de servicios de alojamiento en los términos del artículo 16, por muchas vueltas dialécticas que le queramos dar.

Si observamos los artículos que se ocupan de la responsabilidad de los prestadores de servicios, artículos 15-16 y 17, la conducta de la Frikipedia en ningún caso es enmarcable en los mismos ya que no prestan servicios de copia temporal de datos (art. 15), ni un servicio de alojamiento de datos (art. 16), ni un servicio de enlace a contenidos de terceros (art. 17), o al menos la conducta denunciada no encaja en estos supuestos, por la LSSICE no es la norma que permite establecer la responsabilidad del sitio, más allá de la remisión genérica contenida en el artículo 13.

Pero si alguien discrepa y lo demuestra estaré encantado de darle la razón, pero sólo para recomendarme que lea la LSSICE no es necesario que dejeís un comentario, se trata de aportar contenido. Al igual que espero que Araiakoa se haga eco de esta rectificación allí donde procede ;-)

Me queda el consuelo de no ser el único abogado que lo ve así...

martes, 16 de enero de 2007

El caso Frikipedia, la SGAE y la LSSICE

Pues ya hay sentencia de un juzgado condenando a la Frikipedia por el artículo acerca de la SGAE.

Por no reiterar lo dicho por toda la red, noticias suficientes y comentarios hay, si parece que una cosa llama la atención a varios de los comentaristas, la nula mención del juez a la "querida" LSSICE.

Pero esto está justificado, veamos porqué.

La Frikipedia es una web sin ánimo de lucro, en mi opinión, no tiene anunciantes ni publicidad. El anexo de la LSSICE, que recoge las definiciones de la normas, establece la necesidad de que el servicio suponga una actividad económica para el prestador. En este caso esto no se da.

Además se comenta que la Frikipedia realiza un servicio de intermediación y que le es aplicable el artículo 16 sobre la responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación o de alojamiento de datos.

Pero en mi opinión la actividad de la Frikipedia no puede entenderse como un servicio de alojamiento de datos ya que este servicio consiste en albergar los datos proporcionados por el destinatario del servicio, pero pensando en términos de hosting, ya que de otra manera todas las páginas web prestarían este servicio.

Son servicios de intermediación, entre el autor o responsable y el destinatario, sin que deba equipararse una web colaborativa a un proveedor de hosting.

Por estas razones no es de aplicación la LSSICE al supuesto de la Frikipedia. No nos liemos...

La doctrina aplicada por el juzgador, según los fundamentos jurídicos, es la que se viene aplicando para los medios de comunicación, asunto sobre el que tengo preparado un artículo que aparecerá en breve en relación a las páginas web y a los blogs en concreto.

Si tuviesemos el texto íntegro podríamos ver, casi seguro, que se condena al responsable de la Frikipedia en aplicación del artículo 30 del Código Penal, como responsable de la publicación y no como autor de los comentarios.

[EDITO: Como un "educado" comentarista me señala, la sentencia es del orden civil y por lo tanto no se aplica el Código Penal, lamento el error, motivado por no tener acceso al texto íntegro de la misma y al fiarme del contenido de algunas web. Sin embargo el fundamento de la responsabilidad subsidiaria es el mismo, por ejemplo el artículo 30 del CP se aplicó en el caso Mafius Blog]

Otra cosa es la pésima labor de relaciones públicas de la SGAE, que no tiene ningún sentido del humor, y que el juez no haya observado el contexto de la página web y de la propia dinámica de internet a la hora de interpretar los hechos, que no la norma.

Esperemos que en haya una segunda instancia y todo salga mejor, pero que a nadie le extrañe que no se cite a la LSSICE.

lunes, 15 de enero de 2007

¿Cobran los autores extranjeros nuestro canon?

Un lector y comentarista habitual de este humilde espacio, además de tocayo, preguntaba si los autores extranjeros también cobraban del canon de nuestro cd’s, manifestando que estaba seguro que no era así y pedía confirmación. Realmente mezclaba dos cuestiones, una la de esa compensación y otra si cobraban por comunicación pública.

Pues bien, según la LPI, artículo 163, se protegerán los derechos de los nacionales de la Unión Europea, los extranjeros residentes en España, de los no residentes si hay reciprocidad (es decir un trato similar para los españoles en ese país) y en todo caso la protección prevista en los Tratados Internacionales en los que España sea parte.

Hay que tener en cuenta que España es miembro del Convenio de Berna de 1889 y que los estados que lo han ratificado son miembros del mismo. Así este Convenio deja a los estados miembros la regulación, protegiendo en cada país las obras según su legislación nacional, artículo 5 del Convenio de Berna:

“1. Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.”

“3. La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.”

Por lo tanto los autores extranjeros, residan o no es España, cuyo país de origen forme parte del Convenio de Berna tienen los mismos derechos que los españoles y deberían percibir las compensaciones que les correspondan por copia privada o por la comunicación pública de sus obras.

Así que querido Raspu, la respuesta es que tienen que cobrar lo que les corresponda igual que los españoles.

Cierto es que conozco, indirectamente, el malestar de algunos autores sudamericanos cuyas obras se reproducen y se radian en España pero que no reciben compensación alguna de SGAE o de otras entidades de gestión, tal vez algún día uno de estos autores decida iniciar acciones para reclamar lo que le corresponde. Incluso podría llegarse a una querella por apropiación indebida, al igual que alguna entidad de gestión ha hecho en defensa del “Droit de suit” o derecho de participación.

jueves, 11 de enero de 2007

Así SÍ...

Sentencia firme en Madrid

Así se defienden las cosas, desde el sentido común, el estudio y el trabajo...

Además esta sentencia me satisface especialmente por el hecho de que declara al artículo 25 una presunción "iuris tantum" algo que en su día defendí desde el "patio de butacas" en un Congreso Internacional y que sirvió de risa y burla para algunos "totems" de la propiedad intelectual de este país.

Y como he defendido siempre, si es una presunción "iuris tantum" se puede destruir, admite prueba en contrario.

Ahora sólo falta que algún magistrado se anime, recoja el guante de Javier y lleve el tema hasta el Constitucional.

martes, 9 de enero de 2007

No me creo la querella de APEMIT contra SGAE-AGEDI

Pues lo dicho en el título. No es que no me crea que la han presentado, que es posible. Lo que no me creo es que ese sea el contenido (pdf).

En primer lugar (y abogados más curtidos podrán contradecirme) porque una querella tan compleja como la que se plantea, donde los fundamentos son muy discutibles, ocupa necesariamente más de 5 folios. Cualquiera sabe lo que cuesta razonar y argumentar y el problema jurídico que plantean los querellantes es complejo.

Y en segundo lugar, un argumento real, porque a pesar de no ver los documentos referenciados, del simple relato fáctico de la querella y de los argumentos jurídicos, al contrastarlos con los artículos del Código Penal referenciados, se observa lo siguiente:

Art. 390: Falsificación de Documento Oficial.

1. Será castigado con las penas de prisión de tres a seis años, multa de seis a veinticuatro meses e inhabilitación especial por tiempo de dos a seis años, la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de sus funciones, cometa falsedad:
1. Alterando un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
2. Simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
3. Suponiendo en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuyendo a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
4. Faltando a la verdad en la narración de los hechos.

Para la comisión de este delito es requisito que el funcionario actúe en ejercicio de sus funciones, en su condición de profesor en este caso, pero precisamente se le acusa de lo contrario. No entiendo la imputación de este delito. Además no se realiza, a priori del contenido publicado de la querella la realización de ninguna de las conductas. Se hizo un informe con valoraciones jurídicas, pero no se alteraron los elementos del mismo, no se simuló porque era auténtico, y si esta firmado por el querellado no lo han hecho terceras personas. Y lo de faltar a la verdad no lo creo siendo un informe jurídico, por las razones que expondré casi al final. En cualquier caso lo más a lo que puede llegar es a alguna sanción administrativa si se incumplió por el profesor la ley de incompatibilidades por cobrar de terceros, pero de ahí a un delito hay un trecho muy grande.

Art. 402: Usurpación de funciones públicas

El que ilegítimamente ejerciere actos propios de una autoridad o funcionario público atribuyéndose carácter oficial, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años.

Pero aquí resulta que era profesor de la universidad, con lo que ya tenía legitimidad, además es contradictorio con la imputación anterior que sólo la puede cometer un funcionario público. Sobre la atribución del caracter oficial es otro de los requisitos del tipo y aunque estuviese presente no se da la ilegitimidad y por lo tanto no se realiza la conducta típica.

Art. 428: Tráfico de influencias

El funcionario público o autoridad que influyere en otro funcionario público o autoridad prevaliéndose del ejercicio de las facultades de su cargo o de cualquier otra situación derivada de su relación personal o jerárquica con éste o con otro funcionario o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de tres a seis años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.

Es necesario que el funcionario se prevalga del ejercicio de sus facultades. Por ejemplo decirle a un juez que aprobará a su hijo si adopta determinada resolución judicial. Decir que un profesor de la universidad puede influir sobre los varios jueces que han enjuiciado sobre el asunto me parece desproporcionado. Además se dice que ese informe ha influido en las decisiones judiciales, pero como prueba en cualquier procedimiento no creo que sea debido a la relación de ese profesor con los juzgadores, porque no tiene autoridad administrativa sobre ninguno de ellos.

Art. 429: Tráfico de influencias

El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar, directa o indirectamente, un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a un año, y multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas en su mitad superior.

Aquí el tipo se dirige a un particular, pero el profesor es un funcionario, en el caso de que se considerase que actúa como particular, habrá que demostrar esa relación directa suficiente para conseguir la resolución, lo que del relato de la querella me parece imposible.

Art. 284: Manipulaciones para alterar el precio de las cosas

Se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años o multa de 12 a 24 meses, a los que, difundiendo noticias falsas, empleando violencia, amenaza o engaño, o utilizando información privilegiada, intentaren alterar los precios que habrían de resultar de la libre concurrencia de productos, mercancías, títulos valores, servicios o cualesquiera otras cosas muebles o inmuebles que sean objeto de contratación, sin perjuicio de la pena que pudiera corresponderles por otros delitos cometidos.

Pero del relato de la querella no se dice que se contengan noticias falsas, ni violencia, ni engaño ni información privilegiada, simplemente es la redacción de un informe jurídico interpretando lo que decía la norma.

Y nos guste o no nos guste lo que la la LPI decía antes de julio de este año, y desde bastante tiempo atrás, es:

25.1 La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a lo autorizado en el artículo 31.2, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes.

25.2 Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio Español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.

Es decir sobre los materiales idóneos para tal reproducción, y tanto los digitales como los analógicos lo son. Con esa redacción incluso el papel, pero eso se ve que les daba vergüenza pedirlo, lo mismo que ahora no les da con los CD/DVD. Por lo tanto el canon se debió aplicar desde siempre a todo tipo de soportes sin importar el formato. La idóneidad fue el fundamento de las resoluciones judiciales, pero creo que lo que se lee no se tiene que interpretar...

Las razones para denunciar la nula viabilidad de la querella, a la que con ese escrito de querella (pdf) yo pondría costas por temeridad, es el intento de generar noticias que enciendan los ánimos contra las entidades de gestión, desinformando en lugar de informar a los internautas.

Personalmente no me creo que la querella vaya en serio desde un punto de vista jurídico y la interpreto en una batalla legal (y política) más amplia. Recomendaría por ello cautela en las celebraciones, con la firme convicción de que nos quieren utilizar.

Pero sobre todo si lo he escrito es por informar a los internautas acerca de la realidad, con los instrumentos jurídicos, y animarles para que saquen sus propias conclusiones que yo ya tengo las mías. Que las entidades de gestión tienen un problema de relaciones públicas (o imagen exterior) no implica necesariamente que todo valga contra ellas, sólo es adecuada la lucha desde los fundamentos jurídicos y no desde la opinión pública desinformada.

jueves, 4 de enero de 2007

¿Porqué nos cobran IVA en el canon ?

Leo, con cierta extrañeza, en la web de la Asociación de Pequeñas y Medianas Empresas de Informática y Nuevas Tecnologías (APEMIT), unas tablas para la aplicación del denominado canon, según SGAE.

Lejos de entrar en la guerra de cifras, (si es mucho, es poco, necesario o suficiente) veo con absoluta perplejidad que a las mismas les aplican el IVA. También se puede ver en la Wikipedia o en el documento "confidencial" del acuerdo (pdf) entre las entidades de gestión y los deudores del canon del año 2003.

Hay que tener en cuenta que son deudores del canon los fabricantes, que actúen como distribuidores en España, y los importadores. Pero serán responsables solidarios del pago los distribuidores, mayoristas y minoristas.

Es decir que el canon ya viene cargado a la tienda que posteriormente lo va a comercializar al público.

Lo curioso es que la Ley 37/1992, del IVA, artículo 4, determina que:

"1. Estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen."

Pero el canon en ningún caso supone una entrega de bienes o una prestación de servicios, sino que de acuerdo a la LPI se articula como una compensación equitativa. Incluso en las tablas de autoliquidación (zip) de la SGAE se contempla el pago por IVA.

Es lógico que el IVA grave la entrega del CD/DVD o reproductor como bien, pero la compensación del artículo 25, es eso, una compensación, una entrega de dinero por la (supuesta) lesión de un derecho.

Es como si las indemnizaciones por la lesión de cualquier otro derecho llevasen IVA.

Si como defienden las entidades de gestión la copia privada es una licencia legal tampoco supone ni una prestación de servicios ni una entrega de bienes. Hay quienes defienden que la compensación del artículo 25 es una exacción parafiscal, con lo que tampoco podría ser gravada con IVA.

Lo que está claro es que a los deudores las entidades de gestión les cobran IVA, y por supuesto a los consumidores cuando estos les repercuten el coste del mismo, pero ¿ese IVA se recauda en Hacienda? ¿En concepto de qué?

Y lo más importante de todo ¿Puede alguien explicarlo?