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viernes, 25 de mayo de 2007

Dopping, deporte y Código Penal.

Siempre me ha fascinado el ciclismo.

Pero de un tiempo a esta parte ya nada en el mundo del deporte me parece lo mismo. Será por abondonar la ingenuidad propia de edades anteriores o porque esto no hay ya quien lo sujete.

El caso, que a raíz de los acontecimientos recientes, me planteo las consecuencias jurídicas, en el ámbito normativo extra deportivo, del dopaje. Y, en particular, la relevancia penal que el hecho de tomar sustancias que alteren el rendimiento del deportista tiene, si es que tiene relevancia penal, claro está.

Procede en este punto abordar la definición de doping, desde un punto de vista legal.

Según el artículo 1 de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte (LOPSD), se considera dopaje en el deporte:

"[...] el incumplimiento o la infracción por parte de las personas que, estando obligadas a ello, violen la normativa prevista en esta Ley, en particular, lo dispuesto en los arts. 13 y siguientes de la misma."

En concreto el artículo 13 prohíbe a los deportistas que se introduzca en su organismo ninguna sustancia prohibida, siendo las sustancias prohibidas las que se recogen, según la propia remisión del artículo 12 de la LOPSD, en la Resolución de 21 de diciembre de 2006, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte.

El Código Penal ha sido modificado precisamente para recoger un tipo penal específico para los supuestos de dopaje, ¿o no?. El artículo 361 bis establece penas para quienes:

"[...] sin justificación terapéutica, prescriban, proporcionen, dispensen, suministren, administren, ofrezcan o faciliten a deportistas federados no competitivos, deportistas no federados que practiquen el deporte por recreo, o deportistas que participen en competiciones organizadas en España por entidades deportivas, sustancias o grupos farmacológicos prohibidos, así como métodos no reglamentarios, destinados a aumentar sus capacidades físicas o a modificar los resultados de las competiciones, que por su contenido, reiteración de la ingesta u otras circunstancias concurrentes, pongan en peligro la vida o la salud de los mismos, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, de dos a cinco años."


Este tipo penal se dirige contra los médicos y demás personal que por lo general rodea al deportista, pero en ningún caso le alcanza a él, último responsable del dopaje según la LOPSD, artículo 13.

Puede darse el caso de un deportista que solicite a un médico uno de los fármacos prohibidos, sin que en el facultativo concurran los elementos del tipo penal descrito, teniendo en cuenta además que para que la conducta sea sancionable el tratamiento debe poner en peligro la vida o la salud del deportista, lo que puede generar un amplio problema de prueba en el proceso penal, ya que no es por la simple administración de las sustancias sino por ocasionar un resultado concreto sujeto a prueba.

Como decía puede el facultativo desconocer que está tratando a un deportista, y que sea una decisión personal de este el tomar esa sustancia concreta.

¿En estos supuestos debería quedarse la conducta sin una sanción penal? ¿Debería quedarse en todo caso el deportista sin reproche penal?

En mi opinión a los deportistas que conscientemente toman una sustancia para mejorar su rendimiento deportivo, y en última instancia su nivel de ingresos, cuestión que va aparejada directamente podrían incurrir en un delito de estafa del artículo 248.1 del Código Penal, que establece que:

"1. Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."

Si observamos los elementos del tipo veremos que hay un engaño suficiente para que un tercero piense que las cualidades físicas de uno son suficientes para subir un puerto más rápido que otras personas, por ejemplo.

Logicamente el ánimo de lucro es obvio.

Ese engaño suficiente lleva al patrocinador o empresario a pagarle una cantidad de dinero, que de otra forma iría a otro ciclista que sin ayudas o complementos de tipo químico o similar sube el mismo puerto pero a menos velocidad, que sería en última instancia el perjudicado ajeno, pues verá limitadas sus posibilidades de hacer de su deporte su profesión o de percibir esa remuneración económica, que en ocasiones se determina en base a resultados en competiciones deportivas (Becas, ayudas, subvenciones, etc.)

Sin embargo es el último de los anteriores requisitos es el que mayores problemas puede plantear a la hora de interpretar el concepto de perjuicio ajeno.

A pesar de ello podría acreditarse un perjuicio propio para el inversor en ciclismo si por el patrocinio de un corredor, que se descubre se ha dopado, la marca comercial sufre un daño evaluable en el mercado, en cuyo caso puede darse por presente el requisito del perjuicio para quien realiza la disposición patrimonial.

Ya se (quiero pensar) que en la mayoría de las ocasiones los deportistas son víctimas de sus propios sueños (o de personas sin escrúpulos), pero también deberían ser ellos los primeros en negarse a este tipo de prácticas y en el caso de incurrir en las mismas responder de acuerdo a la normativa.

1 comentario:

  1. Un post muy interesante. Si eres profesional, te sonarán estos temas. De la misma forma en la que tu bicicleta y equipamiento debe cumplir unas medidas de seguridad y profesionalidad, tu salud y tu forma física también. En cambio, si eres aficionado, solo tendrás que “preocuparte” de estrenar equipación

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