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viernes, 30 de marzo de 2007

Extremadura y la Propuesta de Ley de licencias libres

Nuevas noticias desde Extremadura y las licencias libres.

Extraigo del debate de la proposición de ley (pdf):

"[Sobre las nuevas formas de difusión de la obra y los nuevos modelos de uso] Pero hay un problema para que esto se lleve a cabo, un pequeño problema en todo esto, y es que la legislación vigente no ofrece una cobertura adaptada a sus circunstancias, a las circunstancias de su obra creativa. ¿Qué es lo que pretendemos, Señorías, con este Proyecto de Ley? Con este Proyecto de Ley lo que pretendemos, respetando, claro está, la Ley de Propiedad Intelectual, es participar en la evolución de las tecnologías de la información y las comunicaciones y aplicarla en beneficio colectivo. Para ello proponemos esta reforma de Ley de Propiedad Intelectual en el sentido de que el texto legal haga un reconocimiento expreso de los instrumentos concretos, licencias respecto de los usos específicos de una obra en el entorno digital.

También con este proyecto queremos generar seguridad jurídica con el fin de generarle seguridad jurídica ya que le va a permitir qué derechos está cediendo este autor, y a los usuarios de las obras, dado que la licencia expresará claramente los derechos que pueda ejercer sobre la obra. Para ello, el autor podrá poner sus obras a disposición del público, mediante las licencias libres, para los usos que considere adecuados, que se extenderán desde usos eminentemente restrictivos de la obra hasta decidir que pase a dominio público."

A mi me queda clarísimo que para los extremeños el actual modelo de licencias es, como mínimo alegal, porque de otra forma no se explican estas palabras en la asamblea legisaltiva extremeña.

Además se plantea, según el segundo párrafo, una especie de licencia dentro de la norma, como algo a futuro, cuando es eso precisamente lo que se hace en la actualidad, lo que cada una de las licencias/contratos hacen, expresar las condiciones de uso de las obras.

De verdad que no entiendo esta posición. Y más cuando observamos el contenido de la proposición de ley que se va a mandar a las Cortes, ya que unicamente propone la modificación del artículo 17 y de una disposición adicional.

Pero es que la modificación del artículo 17 es la siguiente (pdf):

"2. A estos efectos y en el entorno digital, se reconoce al autor de la obra la posibilidad de poner a disposición del público sus creaciones mediante las denominadas licencias libres, entendiendo por tales las que posibilitan la cesión de sus obras para los usos que consideren adecuados, que se extenderán desde usos eminentemente restrictivos de la obra, hasta decidir que pase automáticamente a dominio público”.

Sólo en el entorno digital, osea que el diario "20 minutos", la editorial "Traficantes de sueños" y tantos otros no pueden acogerse a este tipo de licencias, porque las mismas solo serán válidas según la propuesta en el entorno digital. Pero es que además es contradictorio con el apartado primero de ese artículo que establece que:

17.1 "Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley."

Eso es lo que hacen las licencias, esas acciones se pueden hacer porque se autorizan mediante una licencia/contrato, sean libres o del copyright tradicional, esa es la base que es suficiente.

La modificación de la LPI, si realmente quieren potenciar el copyleft y el paso de las obras a dominio público, pasa por permitir que los derechos irrenunciables, excepto alguno de los morales, puedan ser renunciados siempre que ese acto se haga en favor del dominio público.

Agradecería enormemente a los asesores del Gobierno Extremeño que me aclarasen estas cuestiones, porque como ya dije, empiezo a pensar que estoy equivocado o que estoy perdiendo el tiempo.

También pediría a CC-España, a la Fundación Copyleft o a personas lo bastante informadas que aclarasen esto en Extremadura y para todos los que defendemos como legal los modelos de licenciamiento de contenidos.

martes, 27 de marzo de 2007

Y comida del exterior, ¿se puede entrar en los cines?

A raíz de una entrada reciente de este mismo sitio, se ha planteado en los comentarios lo que sucede con la comida que se introduce de fuera de un cine. ¿Es legal que no nos dejen introducirla? y si es así, ¿qué requisitos deben cumplirse?.

La entrada a recintos cerrados, con carácter general, se regula en el Real Decreto 2816/82 de 27 de agosto, Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.

El artículo 59 establece que:

1. El público no podrá:
  1. Exigir que se ejecuten programas o actuaciones o se presten servicios distintos de los anunciados, siendo potestativo de los artistas o ejecutantes o de la dirección conceder o negar la repetición de un fragmento o parte de los que hubiesen ejecutado.

  2. Permanecer en pie en las localidades de asiento ni en los pasillos, durante el desarrollo del programa. En estos únicamente se consentirá la permanencia de las autoridades o de sus agentes o de los dependientes de las empresas, sin obstaculizar o impedir la visión de los espectadores.

  3. Fumar en locales cerrados destinados a espectáculos propiamente dichos, salvo en las zonas o dependencias especiales que por la empresa se señalen al efecto y que habrán de reunir las condiciones de higiene y ventilación adecuadas.

  4. Portar armas de cualquier clase, aunque se estuviera en posesión le la licencia o permiso reglamentarios, o cualesquiera otros objetos que pudieran ser usados como tales o artefactos peligrosos para la integridad física de las personas.

    Esta prohibición no será aplicable a los miembros de los cuerpos y fuerzas de seguridad, que se encuentren presentes ejerciendo las funciones propias de su cargo, ni en general a los miembros de cuerpos o institutos armados, cuando al amparo de su legislación especial, asistan de uniforme a ciertas recepciones o actos.

  5. Entrar en el recinto o local sin cumplir los requisitos a los que la empresa tuviese condicionado el derecho de admisión, a través de su publicidad o mediante carteles, bien visibles, colocados en los lugares de acceso, haciendo constar claramente tales requisitos.

  6. Acceder a los escenarios, campos o lugares de actuación de ejecutantes artistas o deportistas, mientras dure dicha actuación salvo que esté expresamente previsto o venga exigido por la naturaleza de la actividad.

Siempre que las empresas o el personal de las mismas advirtieran la falta de observancia de alguna de las prohibiciones precedentes, podrán requerir, para imponerlas, el auxilio de los agentes de la autoridad.

2. En general, el público habrá de mantener la debida compostura y evitar en todo momento cualquier acción que pueda producir peligro, malestar, dificultar el desarrollo del espectáculo o actividad o deteriorar las instalaciones del local, así como guardar el buen orden y disciplina, de acuerdo con las prescripciones establecidas en el presente Reglamento y las órdenes o indicaciones que a tal fin reciba de la autoridad o de la empresa.

Como se ve, en la línea de lo que Andy Ramos comentaba, la empresa puede imponer los requisitos que estime para el acceso al espectáculo, reservarse el derecho de admisión, pero debe poner carteles bien visibles en los lugares de acceso, o en su publicidad haciendo constar claramente sus requisitos. En esta línea la Sentencia del Tribunal Supremo de 21-4-1994, que recoge lo dictado por el Tribunal Constitucional en Sentencia 73/1985 de 17 de julio de 1985:

"se trata de una decisión adoptada por terceros particulares, sobre la base de suposiciones fundadas de las que no cabe decir que por sí misma vulnere el principio de igualad, ya que constituye una actividad protectora de los intereses de la propia entidad privada"

Es decir se reconoce la capcidad de la empresa para velar por sus propios intereses, aunque el supuesto de hecho de las anteriores sentencias verse sobre el acceso a un casino, por supuestas trampas en el caso del TC y a un salón de baile por ir, supuestamente, bebido en el caso de la sentencia del TS, puede extrapolarse la reflexión al caso del cine.

Sin embargo hay que atender a lo que las diferentes Comunidades Autónomas puedan disponer sobre la materia. Así en lo que a mi me toca, La Rioja, la Ley 4/2000,de 25 de octubre,de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Rioja contiene algunas previsiones que matizan o complementan lo anterior.

Esta ley desarrolla el Real Decreto 2816/82 y exige que esté disponible en un lugar visible y legible una lista de precios y las condiciones de admisión
(art. 22 d). Y además es derecho del público conocer a la entrada del espectáculo las condiciones de admisión (art. 24 d) y es su obligación cumplir con las condiciones de acceso establecidos con caracter general por la empresa y dados a conocer mediante carteles visibles colocados en los lugares de acceso. (art. 25 d)

Por lo tanto en las puertas de acceso debe figurar la prohibición de entrar comida del exterior (y también elementos de reproducción del sonido y la imagen, no bastando que ello se haga en la pantalla de proyección), pero además, y vistos los abusos que se comenten, sería razonable que al igual que los restaurantes se ponga la lista de precios de los alimentos y bebidas en el exterior.

Sin todos estos requisitos, que son obligaciones para los empresarios, no pueden evitar que entremos con alimentos del exterior al recinto, de otro modo incumplirían la norma y se vulneraría nuestro derecho a la información y libre determinación de nuestra voluntad a la hora de decidir entrar o no en la sala.

El caso de la Ley Asturiana 8/2002 de 21 de octubre, artículo 29.4, es más claro ya que establece que:

"En los espectáculos públicos contenidos en el apartado A) de la D.T. 3ª de esta Ley25 se garantizará a los consumidores y usuarios el derecho a elegir los productos que deseen consumir y dónde adquirirlos, siempre y cuando durante el espectáculo se permita el consumo de los mismos"

También es clara la norma andaluza pero en sentido contrario, Decreto de la consejería de Gobernación de 28 de enero de 2003:

Art. 7.2 "[...] el organizador del espectáculo público o de la actividad recreativa y, en su caso, el titular del establecimiento público podrán establecer condiciones específicas de admisión y de permanencia en el mismo, exigibles sin distinción a todos los usuarios, basadas exclusivamente en los siguientes motivos tasados:"


"7.2 c) Las que impidan el acceso de personas que porten comidas o bebidas para ser consumidas en el interior de establecimientos de hostelería y esparcimiento."

"7.2 g) Las establecidas por los titulares de los establecimientos de hostelería y esparcimiento, que exijan la consumición de los bienes o servicios prestados por el propio establecimiento para utilizar sus instalaciones o elementos del mobiliario”.

Así habrá que estar a lo que se diga en cada Comunidad Autónoma.

El enfoque del problema se ha dado desde el derecho de admisión y generalmente en los juicios desde la competencia desleal y la libertad de empresa.

El Tribunal Supremo, en su Sentencia de 15 de abril de 1998 resuelve un pleito sobre competencia desleal de los cines con las tiendas que venden chucherías en la proximidades a favor de las salas de cine y de la prohibición de entrada de comida ajena.

"La generalidad del art. 5 de la Ley de Defensa de la Competencia exige, al igual que ha sucedido con el art. 7.1º del Código Civil, una concreción de los supuestos a que se aplica; no es dable acudir, como se dice en la demanda, a la doctrina de los actos propios ya que el hecho de que con anterioridad la sociedad demandada viniese permitiendo la entrada en su local con bebidas y los citados productos comestibles no constituye acto vinculante para ella ni frente a los espectadores asistentes al local ni frente a los vendedores de esos productos; no supone una conducta contraria a la concepción que en el tráfico jurídico se tiene de la buena fe como comportamiento justo y adecuado, el que establecimientos dedicados a distinta actividad, como Salas de espectáculos, grandes superficies comerciales y similares, que tienen establecidos servicios de cafetería para sus clientes, prohiban, mediante anuncios o no, el consumo en sus instalaciones de productos introducidos desde el exterior por los que a ellos acceden, aunque ello suponga una merma de las ventas de los establecimientos próximos."

El mejor estudio
(pdf) sobre la cuestión que he encontrado en internet, del profesor del Instituto de Empresa Francisco Marcos, defiende que la limitación de acceso a las salas debe realizarse sobre la base de la libertad de empresa y no sobre la base del derecho de admisión y ello porque el derecho de admisión debe reducirse a supuestos excepcionales, cuya finalidad sea el mantenimimiento del orden público, razones de convivencia, molestias al resto de usuarios, etc. y que dificilmente se pueden justificar si esos mismos productos se venden en el interior del cine. (Art. 20 Ley de La Rioja)

Queda claro en mi opinión que podemos entrar alimentos del exterior siempre y cuando no nos avisen cumpliendo lo que dice la norma, en La Rioja, en Asturias será perfectamente legal y en Andalucía de ninguna manera si lo establece la empresa, que en cualquier caso lo debe anunciar debidamente. Así cada comunidad autónoma dará una respuesta adecuada. No hay una respuesta única.

El argumento de la libertad de empresa y que no son condiciones abusivas puede compartirse en el cine, pero no en lugares donde el número de horas a permanecer y los precios desproporcionados no permiten elegir entre comer o no comer.

domingo, 25 de marzo de 2007

Felicidades mi querida Europa

Hoy es un día grande. Hoy cumple 50 años una de las mejores ideas que se han tenido nunca. Supongo que el bombardeo informativo no ha dejado a nadie sin saber que hoy se cumplen 50 años de la firma de uno de los tratados internacionales más importantes en la historia de nuestro continente, el Tratado de Roma por el que se creaba la Comunidad Económica Europea (Tratado CEE).

Ni que decir tiene que estos 50 años han sido probablemente los mejores de nuestro continente, como conjunto, y que España no se parecería en nada a la actual sin nuestra integración en 1986.

Somos muchos los que deseamos que nuestra nación sea Europa, una Europa política basada en los ideales de los derechos humanos, que sobrepase los regionalismos-nacionalismos pueblerinos, construida sobre las ideas del estado del bienestar y no una Europa como mero instrumento económico alejado de los ciudadanos.

Por eso me alegré del "no" francés al Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, aunque no por las causas por las que se votó que no.

Hay que decirlo claro, el Tratado constitutivo no consitutía nada, era un nombre que simplemente lo definía pero no cambiaba como ciudadanos de manera directa nuestras relaciones con las instituciones. En nada se puede equiparar a la constitución española de 1978 como documento básico de un estado. Para mi esa propuesta de tratado es insuficiente, yo demando más Europa. La clave del texto, que poca gente ha encontrado, se encuentra en el artículo II-111, que establece el ámbito de aplicación de lo que realmente se puede considerar más cercano a un texto constitucional, la carta de derechos fundamentales:

"1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que se atribuyen a la Unión en las demás Partes de la Constitución.

2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en las demás Partes de la Constitución."

Es decir, es un documento que sólo vincula a las instituciones comunitarias, que en nada obliga a los estados salvo cuando apliquen derecho comunitario. Un tratado que no constituye nada porque lo que refleja ya lo tenemos en nuestra propia constitución y a nivel internacional con la vigilancia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Tampoco estoy de acuerdo en el uso de los instrumentos jurídicos comunitarios por los estados y los grupos de presión, que han desplazado el centro de decisión de las políticas locales a Europa en aquellos temas polémicos que no quieren o no se atreven a abordar en sus países, dando una imagen negativa de Europa, como fuente-excusa de la incapcidad para afrontar los problemas que los ciudadanos demandan. (Las políticas de derechos de autor y similares son un buen ejemplo)

La idea de una Europa política es buena, pero los políticos de Europa han perdido la altura de miras de hace unos años. Confío en celebrar otros 50 años de Europa, esta vez como un estado y como un ciudadano del mismo, aunque no confío en los líderes actuales para llegar a ello.

Además, tenemos el único himno con el que consigo emocionarme... (Música del Ludwig Van Beethoven y letra de Friedrich von Schiller)



Felicidades vieja y gran Europa.

sábado, 24 de marzo de 2007

¿Se puede grabar en los cines?

Hay una cosa que me molesta sobre manera cuando voy al cine y son los avisos previos sobre lo mal que está robar al cine. Y me molesta por dos cuestiones:

1- Hace que la pelicula empiece más tarde.

2- Casi todo lo que pone es falso.

Todos somos conscientes de los problemas que se originan por la distribución de contenidos, películas y discos entre otros, sin autorización de los titulares de derechos de autor, el popular “top manta”. Fundamentalmente el problema viene por que se recauda menos y, en consecuencia, se invierte menos, la ecuación es bien sencilla y todos somos capaces de comprenderla, al final perdemos todos (o eso dicen).

Ahora bien, existen normas que protegen los derechos de los autores, en particular en España la Ley de Propiedad Intelectual, que tratan de asegurarles a los intervinientes en el mercado de la cultura un sustento con el que procurarse la satisfacción de sus necesidades.

La industria de los contenidos, especialmente de aquellos que se pueden reproducir digitalmente sin dificultad, está en plena campaña de concienciación contra el mal llamado problema de la “piratería”. Colabora activamente en esa campaña el Ministerio de Cultura, como tiene que ser. Es correcto que se luche por exigir el respeto de todos los derechos y si la ley otorga un derecho a alguien el Estado debe estar ahí para permitir a su titular su goce pleno.

Pero a todos, no sólo a una parte de la ecuación. Si se reconoce el derecho a la copia privada (para mí un derecho), el estado tiene que protegerme cuando quiera ejercerlo.

En relación con esto al inicio de las proyecciones en los cines, encontramos avisos que nos informan de la ilegalidad de tener dentro de la sala dispositivos de grabación, y que si nos “pillan” con ellos podremos ser expulsados o incluso denunciados a la policía y castigados con penas de prisión, creando un clima propio de película de terror.

Pues bien, debe informarse al sufrido espectador que paga religiosamente su entrada, que con la ley en la mano, el Real Decreto Legislativo 1/1996 de 12 de abril por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, existe el derecho a reproducir las obras divulgas, reconocido en el artículo 31 y cuyo contenido es el siguiente:

“Reproducciones provisionales y copia privada.:

2. No necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, de obras ya divulgadas cuando se lleve a cabo por una persona física para su uso privado a partir de obras a las que haya accedido legalmente y la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa

Aclarar que la propia ley establece que reproducir es:

Se entiende por reproducción la fijación directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de toda la obra o de parte de ella, que permita su comunicación o la obtención de copias.” (Artículo 18)

Por lo tanto, podemos acudir al cine, cámara en mano y grabar la película para poder verla (con espantosa calidad, cierto es) en nuestra casa y poder repetir las mejores jugadas de la misma, sin que puedan expulsarnos de la sala solo por ese hecho, que es el ejercicio de un derecho legalmente reconocido, tan respetable como el suyo a cobrarnos la entrada por ver la película.

Claro que el ejercicio de éste presenta límites, que en su vertiente mas grave podrían acarrear penas de prisión, a saber:

- El uso que demos a la copia debe ser privado, es decir para nuestro consumo en casa o de nuestro entorno más cercano.

- No debe usarse colectivamente, como por ejemplo en videos comunitarios o establecimientos públicos, etc.

- Y por último, no podremos venderla ni alquilarla, ni obtener beneficios de la grabación. Es sólo en el caso de que utilicemos las grabaciones para su venta posterior cuando entrará en juego el Código Penal, la mayor de las amenazas que nos muestran en pantalla, con penas de hasta 2 años de prisión.

Cumpliendo las limitaciones aquí referidas, no pueden exigirnos responsabilidad por la grabación de la película con nuestra videocámara, por mucho que pretendan meternos miedo a los legítimos consumidores, titulares de derechos, algo que, con frecuencia, los productores olvidan.

Hay que considerar que he accedido legalmente a la obra, he pagado la entrada, que está divulgada por que estamos en el cine y se ha hecho publicamente accesible y mi video cámara es un medio de reproducción, por lo tanto no he hecho nada que impida que reproduzca la película, excepto su miedo a que posteriormente haga con ella algo no permitido, lo que es una presunción no legal sino de una parte, algo que carece de validez jurídica alguna y que no debería impedir el ejercicio de un derecho.

¿Puede el dueño del cine decidir si entramos con una cámara? Pues es su recinto, pero está abierto al público y la cámara es para hacer efectivo un derecho así que eso no debería suponerle problema alguno. Algunas resoluciones ya les han hecho cambiar de política respecto de la entrada de comida del exterior.

Al menos queridos lectores, sepan cuando vayan al cine que les mienten, que no se vulnera la propiedad intelectual por grabar en el cine, tal vez se vulneren más derechos al pagar lo mismo en todos los cines y por todas las películas. Y no sería malo que algún organismo se pusiera a investigarlo.

sábado, 17 de marzo de 2007

La ética del Hacker

Imaginemos que un hacker investiga un programa y detecta un fallo de seguridad que permite a una persona acceder a la información de un tercero, usuario de ese programao alterar este. O que el fallo compromete una red de comunicaciones.

Imaginemos que el "hacker" se pone en contacto con la persona a la que puede afectar el fallo. Y sin embargo desatienden su llamamiento, vamos que no le hacen caso, ni se rectifica el problema ni le responden.

¿Que debería hacer el hacker?

A- ¿Publicar el fallo para que lo resuelvan?

B- ¿Callarse? aunque el fallo pueda, incluso, afectar a los derechos de consumidores y usuarios.

C- ¿Utilizar el fallo en su beneficio propio? Esta, obviamente, ni se considera.

Según la wikipedia, la ética hacker parte de la creencia de que la información debe ser compartida, y que es un deber ético de los hackers el compartir sus conocimientos escribiendo software libre y facilitando el acceso a la información y los recursos de computación allí donde sea posíble.

Si cambiamos el hacker por un abogado, o una persona con conocimientos de leyes, y el fallo de seguridad por el incumplimiento de una norma, ¿está el abogado sujeto a la misma ética del hacker?

¿Cómo se vería que un abogado le dijese a una organización que esta vulnerando los derechos de los ciudadanos que confían en ella, aunque esa vulneración no se traduzca en un daño directo?

Aprovecho para recomendar la lectura del texto de Pekka Himanen (traducido por Manuel Castells) "La ética del Hacker"

viernes, 16 de marzo de 2007

La Biblioteca Nacional y el Dominio Público

Me deja intrigado el reproche que hace D. José Antonio Millán y su denuncia del abuso que una institución como la Biblioteca Nacional de España, dirigida por la escritora Rosa Regás, hace del Dominio Público.

La Biblioteca Nacional debería ser la primera institución de este país en controlar qué obras pasan al Dominio Público y ponerlas en libertad a través de internet, pero sin ningún tipo de atribución de derechos. Pero, ¿que derechos se atribuye la Biblioteca al poner un "Todos los derechos reservados" sobre las obras en Dominio Público que hace accesibles a través de internet?

Parece claro que no se les puede considerar editores, así que las únicas vías para el reconocimiento de algún derecho serían bien la consideración como base de datos, que estaría protegida pero en nada limita la reproducción de las obras pues el objeto del derecho es otro diferente, o bien alguna interpretación del artículo 129 sobre las ediciones de obras no protegidas, pero se parte de la base de que estas si lo han estado.

Así que espero gustoso que la biblioteca conteste a D. José Antonio Millán a que se refiere cuando se atribuye un "todos los derechos reservados" en la esperanza-seguridad de que se refiera unicamente a los derechos como base de datos y nada más, permitiendo la libre distribución de esas obras sin ningún tipo de cortapisas.

260 Kmh y más allá...

Comentan en todas las noticias la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos por la que se considera que no hay un delito contra la seguridad del tráfico por la conducción de un vehículo a 260 kmh.

La alarma es tal y la desinformación en los medios tanta que conviene aclarar algunas cosas.

Por algunos informaciones parecería que no pasa nada por conducir a tales velocidades y que todos los esfuerzos en concienciación sobre la velocidad quedan tras esta sentencia en agua de borrajas.

El juzgado de lo Penal que primeramente enjuició el caso condenó al infractor a una pena de 6 meses de prisión.

El artículo 381 del Código Penal establece que:

"El que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta seis años."

Son elementos del tipo penal que se deben presentar en régimen de concurrencia una temeridad manifiesta y un peligro concreto, como reconoce el Tribunal Supremo en varias sentencias (SSTS 27 septiembre 2000, de 8 octubre 2004). El peligro concreto debe manifestarse y eso es al parecer lo que de la declaración de hechos probados no se ha conseguido acreditar, qué peligro concreto y directo generó el conductor absuelto. La sentecia establece que:

"ni el conductor ni el acompañante que viajaba con él, ni los agentes de la Guardia Civil que pararon el coche ni otros usuarios de la vía fueron sujetos pasivos de un peligro concreto"

Así la sentencia reconoce la temeridad y el peligro de conducir a tal velocidad, pero no como peligro concreto sino genérico, algo que excluye la conducta del tipo penal.

Pero si uno ve las noticias se queda con la sensación de que la conducta queda impune, cuando no es menos cierto, se seguirá por la vía administrativa y se le sancionará según lo que se disponga en el RDL 339/1990, Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. En este caso una infracción muy grave.

Lo que sucede es que a veces se confunde algo ilegal con delito, cuando son cosas que no tienen porqué ser lo mismo. La vulneración de cualquier no norma no conlleva un reproche penal, úlitmo recurso del estado contra las conductas indeseadas.

No comparto el tipo de conducción de este sujeto, pero tampoco creo que sea correcto lanzar un mensaje en el que parezca que a este señor no le va a pasar nada, porque hará que otros "descerebrados" que no comprenden lo que ha sucedido y piensen que no si no pasa nada por ir a 260 km/h, menos pasará por ir a 200.

Si hay reproche a la conducta, el administrativo, simplemente se ha desechado la vía penal.

martes, 6 de marzo de 2007

Pc-Futbol, marcas y consumidores...

Me declaro fan de Pc Futbol desde los mediados de los años 90. Tengo en casa una buena colección de revistas con Michael Robinson contando las bondades del nuevo simulador. Así hasta el glorioso, para mi gusto, Pc-Futbol 2001.

Creo que en esa época la partición de windows sólo tenía el uso del Pc-Futbol y eran muchas las horas que pasé con el mismo.

Las circunstancias acabaron con la empresa, no se si la piratería u otras iniciativas, pero el caso es que no hubo más Pc-Fútbol, hasta el 2005.

En el año 2005, todavía tenía una partición de windows, y la noticia de la vuelta de uno de mis juegos favoritos motivó que a pesar de disponer de mucho menos tiempo me regalasen el juego.

Mi opinión es la misma que la de la gran mayoría de quienes lo compraron. Jugué una vez, lo desinstalé y sigue en un cajón.

Pero en este sitio me gusta hablar de derecho y de las reflexiones que la decepción me produjo. Sobre todo, ¿para qué sirve la marca? ¿Es legal lo que sucedió con ese juego?.

Las marcas cumplen una función, identifican un producto, son en definitiva instrumentos al servicio del consumidor. Según la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas:

"Se entiende por marca todo signo susceptible de representación gráfica que sirva para distinguir en el mercado los productos o servicios de una empresa de los de otras."

Dinamic Multimedia S.A. era la titular de la marca "Pc Futbol" desde el 1 de mayo de 1994. La empresa desapareció, como he reseñado, y otra persona adquirió la marca desde el 1 de diciembre de 2004 para las clases 09, 16 y 38.

Por lo que se puede leer en diversos foros, la empresa que adquirió la marca Pc Futbol no adquirió el código fuente del juego ni la base de datos del mismo y desarrolló un producto desde cero.

El resultado fue un juego que en mi opinión, y en la de muchos otros, no quedó a la altura del predecesor.

El artículo 47 de la ley de marcas establece:

"2. Si de los documentos que establecen la transmisión se dedujera de forma manifiesta que debido a esa transmisión la marca podría inducir al público a error, en particular sobre la naturaleza, la calidad o la procedencia geográfica de los productos o de los servicios para los cuales esté solicitada o registrada, se denegará la inscripción de la transmisión, a no ser que el adquirente acepte limitar la solicitud o el registro de la marca a productos o servicios para los cuales no resulte engañosa."

En mi caso me regalaron el juego, no lo compré, pero lo hicieron porque la persona que me lo regaló conocía mi intención de comprarlo por la simple razón de que era el Pc Futbol. Un producto con una calidad reconocida, una fama ganada a lo largo de muchos años de grandes experiencias de juego en miles de jugadores.

La Oficina Española de Patentes y Marcas actuó mal puesto que debería haber denegado la concesión de la marca pues no había manera de asegurar la calidad similar del producto sin el código fuente del mismo, en aplicación del artículo 47, claro está.

En este punto, ¿qué consecuencias legales tiene todo esto?.

No creo que la conducta de la nueva titular de la marca alcance para la aplicación del artículo 248 del Código Penal:

"Cometen estafa los que, con ánimo de lucro, utilizaren engaño bastante para producir error en otro, induciéndolo a realizar un acto de disposición en perjuicio propio o ajeno."

Sino más bien por la vía civil, pues aunque como consumidores muchos nos sentimos engañados, la marca no se correspondía con el producto que realmente queríamos adquirir. Realmente debería haberse podido devolver el producto sin mayores problemas, con base en el Código Civil y en los requisitos de la formalización de los contratos, artículos 1261 y siguientes, en concreto por error en la formalización del consentimiento.

Dice el artículo 1266:

"Para que el error invalide el consentimiento, deberá recaer sobre la sustancia de la cosa que fuere objeto del contrato, o sobre aquellas condiciones de la misma que principalmente hubiesen dado motivo a celebrarlo.
El error sobre la persona sólo invalidará el contrato cuando la consideración a ella hubiere sido la causa principal del mismo.
El simple error de cuenta sólo dará lugar a su corrección."

Parece clara la aplicación al supuesto de hecho del párrafo primero, con base en la seguridad que la marca Pc Futbol otorgaba a los consumidores, función esencial de la marca en el mercado, se indujo a error sobre el producto que adquirieron, ya que no tenía nada que ver con los juegos anteriores.

El problema no es que Pc Futbol 2005 hubiese sido un producto peor, sino que era un producto nuevo, completamente distinto, que utilizó una marca concreta para conseguir una entrada en el mercado que de otra forma le hubiera resultado imposible y por eso decepcionó tanto a los consumidores. Al parecer las siguientes versiones siguen esa línea, sin embargo ya nadie se puede llevar a error con el producto.

Todo esto también tiene implicaciones en el campo de la propiedad intelectual para los creadores de software, puesto que los nombres de los programas de ordenador, así como estos también se encuentran protegidos por la LPI.

viernes, 2 de marzo de 2007

Pues yo me siento orgulloso...

Ni humillado, ni nada parecido...

Las decisiones difíciles, si están fundadas en derecho son respetables. Y por ello, por mis convicciones, yo me siento orgulloso.

"Ya que no debe obviarse que el Estado de Derecho no puede renunciar a la aplicación de disposiciones legales que encuentren su fundamento en los principios de humanidad y en el respeto pleno al derecho a la vida, incluso en aquéllos que no respetaron la de otros; ello supone la auténtica grandeza del Estado de Derecho y sin duda una conquista de nuestra civilización."

"Consiguientemente, sin perjuicio del enorme rechazo social y jurídico que merecen determinados comportamientos, la aplicación al presente caso de las anteriores consideraciones supone la salvaguarda de un principio de humanidad que deriva del cumplimiento de las previsiones contenidas en la propia legislación penitenciaria y que determina la superioridad ética del Estado de Derecho y la asimetría moral entre quien resulta condenado y los ciudadanos observantes de las leyes."

"D. Jose Luis De Castro Antonio, Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Vigilancia Penitenciaria"