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Para consultas jurídicas "david @ 451.legal"

miércoles, 31 de enero de 2007

¿Cabe el dominio público en España antes de la muerte del autor?

Hace un tiempo se debatió en la lista de CC-es acerca de la posibilidad de que una obra, por la voluntad de su autor, pueda entrar en el dominio público antes del transcurso del tiempo previsto en la ley.

Recordar que los derechos del autor, como regla general, terminan 70 años despues de la muerte del autor, tras esa fecha entran en Dominio Público, de tal manera que cualquiera puede hacer obras derivadas, reediciones, modificaciones, etc. con esa obra, respetando la autoría y la integridad.

Junto con otras personas en la lista defendí que no era posible el Dominio Público anticipado dado que la LPI reserva con caracter de irrenunciable e inalienable el derecho del autor a decidir sobre la retirada de la obra del comercio por cambios en sus convicciones morales e intelectuales. Así lo entendió la mayoría y no supimos encontrar un argumento jurídico que fundamentase lo contrario.

Sin embargo, aprovechando los trabajos preparatorios para la versión 3.0 de las licencias podría plantearse la validez de una licencia "Dominio Público" en España acorde a la legislación vigente.

La base para defender esto se encuentra en la norma básica de nuestro ordenamiento, mucho más en mi opinión que la Constitución, el Código Civil.

El artículo 6.2 del Código Civil establece que:

"La exclusión voluntaria de la Ley aplicable y la renuncia a los derechos en ella reconocidos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros."

Otro artículo importante para resolver la cuestión es el 3.1:

"Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas."

Así, en primer lugar el Código Civil nos habilita para que renunciemos a los derechos que la norma nos reconoce cuando no contrarien el orden público ni perjudiquen a terceros.

Está claro que renunciar a los derechos patrimoniales de autor no puede contrariar el orden público, al contrario, podría beneficiarlo al aumentar el "patrimonio" común. Tampoco se alteraría el orden público si el autor renuncia al derecho a retirar la obra del comercio, por contra aumentaría la seguridad al saber que tal cosa no sucedería.

El derecho a la retirada de la obra del comercio es un punto importante que el autor debería valorar al optar por una licencia de Dominio Público. El problema está en que se basa en un cambio en las convicciones morales del autor, convicciones que en un primer momento le llevaron a poner la obra en dominio público pero también a retirarla posteriormente.

Para resolver esta aparente paradoja hay que tener en cuenta las circunstancias de las obras que generalmente son "susceptibles" de ser puestas en el Dominio Público, dadas las ideas de su autor, cercanas a la difusión de la cultura sin límites y similares, sin que pueda establecerse que sobre las mismas exista ese "comercio" del que habla el artículo 14 de la LPI, por lo tanto podría defenderese también la renuncia a este derecho irrenunciable en virtud del artículo 6.2 del Código Civil y del contexto social actual, muy alejado de aquel que motivó el nacimiento de este derecho.

También se podría plantear que los herederos del autor, son terceros perjudicados, por sus derechos durante los 70 años de protección tras la muerte del autor. ¿Pero debe ser eso base para negar el derecho reconocido en el artículo 6.2? En mi opinión no, si tenemos en cuenta que la propiedad se encuentra sometida, y limitada, al cumplimiento de una función social, que en este caso se cumpliría con la integración de la obra en el acervo cultural común por la expresa voluntad de su creador.

El artículo 3.1 ayuda en el sentido de las nuevas realidades que estamos viviendo en materia de difusión y creación de conocimientos.

La justificación histórcia de la irrenunciabilidad de determinados derechos de autor era evitar que los empresarios se adueñasen de todos los derechos de los creadores a cambio de un pago inicial y que estos se quedasen sin medios para subsistir en épocas de "sequía" creativa.

Sin duda una medida proteccionista justificada por los abusos cometidos por la industria, pero que provoca que los autores que desean entregar sus obras al Dominio Público no puedan, lo que también resulta injusto, y más en este nuevo contexto social lleno de movimientos que cuestionan las bases de la propiedad intelectual tradicional y donde los derechos de explotación no tienen la trascendencia de antaño.

Por todo ello creo que sería posible tener licencias CC (u otras) válidas en España que contemplen la posibilidad de poner las obras en el Dominio Público anticipado bajo la voluntad de su autor en ejercicio del contenido del artículo 6.2.

Y tú, ¿qué opinas?

13 comentarios:

  1. Seguí este debate en su día, y lo que creo es que hay una confusión de conceptos y que la denominación no es correcta.

    Cuando las CC hablan de dominio público, al menos en España, se están refiriendo en realidad a una cesión de derechos. Y el dominio público es una extinción de derechos por el transcurso del tiempo, y sobre eso no se puede disponer.

    No tengo claro que se pueda considerar esto una renuncia de derechos, ya que como tal debería ser irrevocable, sino como digo creo que es una cesión, por otro lado la única posibilidad de disposición -inter vivos- de los derechos de explotación que admite la ley.

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  2. Creo que no he sabido expresarme. Lo que me interesa es conocer el alcance efectivo del artículo 3.1 del CC, y si cabe una renuncia a la legislación española sobre propiedad intelectual o al menos a la irrenunciabilidad de determinados derechos, integrando automaticamente la obra en el Dominio Público con todo lo que ello supone.

    En mi opinión el 3.1 permite, cuando menos "matizar" el contenido de la LPI.

    Un saludo y gracias.

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  3. Esta pregunta la hago desde mi más absoluta ignorancia. el artículo 6.2 debiera interpretarse como:

    a) Puedes renunciar voluntariamente a cualquiera de los derechos siempre y cuando no afecte el orden público ni perjudique a terceros.

    b) Puedes renunciar voluntariamente a cualquiera de los derechos a los que la ley te permite renunciar siempre y cuando no afecte el orden público ni perjudique a terceros.

    Nota aparte: no creo que los "herederos" del autor puedan considerarse como terceros perjudicados en caso de un eventual traspaso voluntario al DP, de lo contrario ese "perjuicio" también habría que considerarlo cuando el autor "traspasa" a un tercero la totalidad de los derechos patrimoniales.

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  4. No es que puedas excluirte voluntariamente de los derechos, sino que incluso el artículo 6.2 dice la ley, es decir del contenido de la norma. Por lo tanto entiendo que es base para la renuncia a los derechos irrenunciables.
    Así que la respuesta es la A.

    Sobre la nota: El perjuicio a los herederos sería por esos derechos irrenunciables, no por los patrimoniales cedidos.

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  5. mmm... sigo teniendo una duda respecto al tema de los herederos. Esos derechos irrenunciables a los que te refieres corresponden a derechos morales, pero según leo en el artículo 15, los únicos derechos morales que heredarían serían los del apartado 1, 3 y 4; pero no menciona nada respecto al 6, que corresponde al de la retirada arbitraria del comercio. De eso interpreto que ellos no tienen acceso a ese derecho si el autor no se los hacedido expresamente como última voluntad (15.1)

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  6. El problema no son tanto los derechos morales, que son irrenunciables, como los derechos económicos irrenunciables que son a los que me refiero, como el derecho de participación del artículo 24 y el de remuneración por copia privada del 25 de la LPI.

    El problema de la retirada del comercio logicamente no se le plantea a los herederos sino al titular. El problema con los herederos sería unicamente el de los derechos patrimoniales citados arriba.

    Un saludo.

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  7. "entrando al trapo". Coincido plenamente con J. Prenafeta y añado:

    ¿que pasa con el aforismo "ley especial deroga ley general"?

    para los lego sen Derecho, una cosa es buscar concilar la LPI con el código civil y otra anteponer éste a aquella.

    Una cosa es la cesión - contractual - de los derechos patrimoniales y otra muy distinta renunciar a lo irrenunciable (art. 25 LPI) ... aunque existen soluciones intermedias que logran el fin perseguido ;)

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  8. Creo que el aforismo no es precisamente aplicable al Código Civil, o al menos a los principios de su título preliminar.

    No creo que pueda ser así. De cualquier forma, ¿que sentido le quedaría a la renuncia a la legislación aplicable del artículo 6.2 si se pudiese invocar la aplicabilidad de la norma a la que se pretende renunciar?. En mi opinión es un contrasentido.

    Puede que sobrevalore la situación jurídica del Código Civil en nuestro ordenamiento, pero me resisto a pensar que es una ley normal, al menos alguna de sus partes...

    De todas formas, creo que es una opción a valorar, porque al fin y al cabo es un debate que está ahí, el del dominio público.

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  9. ¿Y no será, digo yo, que la renuncia del artículo 6.2 del CC, en cuanto a propiedad intelectual, sólo se podría aplicar a las acciones para reclamar, no a los derechos en sí?.

    En realidad, ¿podemos renunciar a la propiedad en general?. Yo creo que no. Podemos no ejercitar los derechos, dejar que prescriban o que otros los adquieran por transcurso del tiempo (no hablo de propiedad intelectual, ojo), pero renunciar en sí creo que no tiene sentido. Puedes renunciar a una herencia, porque todavía no es tuya, pero a una propiedad que ya se tiene...

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  10. Sorry por revivir un post un tanto antiguo, pero justo ahora me ha surgido una duda respecto al caso de que un autor español quiera traspasar sus trabajos al DP de manera voluntaria.

    ¿No sería una opción factible que el autor "vendiera" la totalidad de sus derechos patrimoniales a un tercero de confianza que viva en un país donde sí sea posible el dominio público voluntario?.

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  11. El autor cede los derechos que puede ceder, pero los irrenunciables siguen estando presentes en nuestro ordenamiento y para el autor original entre ellos la copia privada o el mora de retirada de la obra del comercio.

    No lo veo viable, pero gracias por rescatar el debate.

    Un saludo.

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  12. Soy uno de los adminstradores de Sedice y entre los proyectos que estamos poniendo en marcha se encuentran crear una base de datos de obras culturales donde tengan sitio de privilegio las obras de dominio público y lo que podemos llamar obras de difusión libre.
    Sin embargo tenemos una gran dificultad para saber qué obras están en el Dominio Público cuando se trata de traducciones. Entendemos que los derechos del traductor tb están amparados en España por el plazo de 80 años tras su muerte, y nos ecnontramos con que es imposible descubrir qué obras traducidas al castellano cumplen ese requisito.
    Otra cosa es si se puede linkar con sitios donde se dispoga de esas obras en países con una legislación menos restrictiva...

    La sensación es que no hay voluntad de difundir ese patriominio por parte de las isntituciones...

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  13. Hola:

    Efectivamente hay una nula voluntad de hacer esa labor por parte de quienes deberían.

    Sin embargo poco a poco surgen proyectos en los que se ponen las obras en Dominio Público accesibles en internet.

    Interesante vuestro proyecto, las traducciones logicamente 80 años, pero hay que tener en cuenta el año de fallecimiento del autor original también.

    un saludo.

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