Contacto

Para consultas jurídicas "david @ 451.legal"

sábado, 29 de diciembre de 2007

Comentarios a la LISI

Se publica en el Boletín Oficial del Estado de fecha 29 de diciembre de 2007 la tan debatida y discutida Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información, la LISI.

Voy a repasar algunos de sus aspectos más interesantes en la línea de los temas que más me interesan, por lo que he omitido algunas modificaciones incluidas de ciertas normas, pero creo que vistos los debates sobre esta norma en internet he recogido los aspectos más interesantes, que destaco en un resumen previo a modo de grandes titulares:

  • Impulso de la factura electrónica para contratar con la Administración.
  • Obligaciones para empresas de especial trascendencia. Servicios de atención al cliente y webs accesibles con nivel medio.
  • Los organismos competentes sólo pueden ser de naturaleza administrativa o judicial. Las Entidades de Gestión no tienen ninguna capacidad especial en la materia.
  • Reconocimiento expreso de la cláusula copyleft para la liberación de contenido de las Adminsitraciones.
  • El servicio telefónico universal incluye la banda ancha.
  • Sanciones para las webs no accesibles.

El artículo 1 se ocupa de la aplicación y desarrollo de la factura electrónica en todos los ámbitos, aunque principalmente en relación con los contratos de las Administraciones Públicas.

El artículo 2 impone la obligación a determinadas empresas, de especial trascendencia económica de permitir que los consumidores se relacionen con las mismas telemáticamente mediante el empleo de la firma electrónica. Las relaciones que como mínimo deben poder realizarse serán:

1- Contratación de bienes y servicios, así como cualquier otro acto o negocio jurídico, lo que equivale a decir que deberán poderse realizar todo tipo de gestiones con esas empresas mediante medios electrónicos.

2- Consulta de los datos de cliente, que debe permitir consultar al menos los tres últimos años de facturas y el contrato suscrito. Atención a esto dado que los datos de la factura, por ejemplo de telefonía o servicios de telecomunicaciones pueden reflejar datos de tráfico de los incluidos en la Ley de Conservación de Datos, como por ejemplo el número de teléfono de destino y la duración de una llamada, por lo que esos datos deberán conservarse durante este periodo de 3 años y no el más corto que se fija en dicha norma.

3- Presentación de quejas, incidencias y reclamaciones, asegurando la constancia de la presentación para el consumidor.

4- Y el ejercicio de los derechos de la LOPD, mediante medios electrónicos.

Las empresas obligadas son las que operen en los siguientes sectores:

1- Servicios de comunicaciones electrónicas a consumidores, en los términos definidos en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.

2- Servicios financieros destinados a consumidores, que incluirán los servicios bancarios, de crédito o de pago, los servicios de inversión, las operaciones de seguros privados, los planes de pensiones y la actividad de mediación de seguros

3- Servicios de suministro de agua a consumidores, definidos de acuerdo con la normativa específica.

4- Servicios de suministro de gas al por menor, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.

5- Servicios de suministro eléctrico a consumidores finales, de acuerdo con lo dispuesto en el título VIII de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico.

6- Servicios de agencia de viajes, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 271/1988, de 25 de marzo, por el que se regula el ejercicio de las actividades propias de las agencias de viajes.

7- Servicios de transporte de viajeros por carretera, ferrocarril, por vía marítima, o por vía aérea, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa específica aplicable.

8- Actividades de comercio al por menor, en los términos fijados en el apartado 2 del artículo 1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y en su normativa de desarrollo, a las que serán de aplicación únicamente los apartados c) y d) del apartado 1 del presente artículo.

Además de operar en estos sectores las empresas afectadas deben cumplir otro requisito, cual es que tengan un volumen de operaciones superior a de 6.010.121,04 o cuenten con más de 100 trabajadores.

Asimismo se habilita a que el Gobierno o las CCAA puedan ampliar el ámbito de aplicación de la norma a empresas diferentes de las previstas, lo que puede plantear problemas en empresas con implantación en diferentes comunidades autónomas, o extranjeras que se implantan en España, por ese catálogo que puede cambiar en cualquier momento por decisión gubernativa.

En el artículo 3 se describe un nuevo servicio de la sociedad de la información, cual es la oferta pública de contratación electrónica entre empresas. Lo que hace es regular como servicio de la sociedad de la información las subastas de compraventa que se hacen entre empresas empleando medios electrónicos. Personalmente conozco que esto se emplea para comprar cereales entre harineras, por ejemplo.

Se crea un sello de calidad para las empresas que se adhieran a los compromisos que figuran en el artículo y que el Gobierno potenciará.

Los siguientes artículos modifican las siguientes normas respectivamente:

Antes de revisar los cambios introducidos quiero hacer mención a un error en la exposición de motivos de la norma. En uno de los párrafos, en concreto el primero del apartado tercero, dónde se listan las modificaciones legislativas, se dice que una de las normas modificadas es la Ley de Propiedad Intelectual, sin embargo la norma no contiene modificaciones a la LPI. Supongo que esa coletilla se habrá quedado del amplio debate de la norma y se le habrá pasado a quien compete borrar esa referencia de la exposición de motivos.

Artículo 4: Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSICE)

Esta norma se ve muy modificada por la entrada en vigor de la LISI, siendo varios de sus artículos modificados e incluso se introduce alguno nuevo, como el 12 bis.

1- Se modifica el artículo 4 para reenviar su contenido al artículo 11.2, ya que las restricciones a la prestación de servicios para empresas situadas fuera de España ha pasado del artículo 8 a ese artículo 11. Es un cambio menor.

2- Se modifica por completo el artículo 8, dándole una nueva redacción que es la que sigue:

"Artículo 8. Restricciones a la prestación de servicios y procedimiento de cooperación intracomunitario.

1. En caso de que un determinado servicio de la sociedad de la información atente o pueda atentar contra los principios que se expresan a continuación, los órganos competentes para su protección, en ejercicio de las funciones que tengan legalmente atribuidas, podrán adoptar las medidas necesarias para que se interrumpa su prestación o para retirar los datos que los vulneran. Los principios a que alude este apartado son los siguientes:

a) La salvaguarda del orden público, la investigación penal, la seguridad pública y la defensa nacional.
b) La protección de la salud pública o de las personas físicas o jurídicas que tengan la condición de consumidores o usuarios, incluso cuando actúen como inversores.
c) El respeto a la dignidad de la persona y al principio de no discriminación por motivos de raza, sexo, religión, opinión, nacionalidad, discapacidad o cualquier otra circunstancia personal o social, y
d) La protección de la juventud y de la infancia.

En la adopción y cumplimiento de las medidas de restricción a que alude este apartado se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados.

En todos los casos en los que la Constitución y las leyes reguladoras de los respectivos derechos y libertades así lo prevean de forma excluyente, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo, en tanto garante del derecho a la libertad de expresión, del derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, la libertad de cátedra y el derecho de información."

Sólo pueden interrumpirse la prestación de un servicio de la sociedad de la información cuando atente a los principios concretos que se establecen. El listado tiene carácter de “numerus clausus”, es decir sólo por esas razones o cuando estén en juego esos intereses se podrá interrumpir la prestación del servicio. Siendo además el único habilitado para ello el órgano competente en la materia para su protección y en ejercicio de las funciones que tenga atribuidas por ley.

Además se excluye a los órganos administrativos de esta potestad de autotutela en el caso de que se trate de cuestiones relacionadas con la libertad de expresión e información, en cuyo caso quedará vedada la intervención a todos aquellos que no sean los jueces y tribunales. Además la coletilla utilizada en el último párrafo viene a dejar muy claro que las entidades de gestión o asociaciones de gestión de derechos de propiedad intelectual no pueden acogerse a este precepto, puesto que establece a la autoridad judicial como la garante del derecho a la libertad de expresión, derecho de producción y creación literaria, artística, científica y técnica, precisamente las obras que son objeto de propiedad intelectual según el artículo 1 de la LPI.

Queda a mi entender, solventada toda polémica sobre esta cuestión a favor de los consumidores y en contra de lo solicitado por las entidades de gestión, puesto que tampoco es justificable la interrupción del servicio por causas relacionadas con la vulneración de derechos de propiedad intelectual.

"2. La adopción de restricciones a la prestación de servicios de la sociedad de la información provenientes de prestadores establecidos en un Estado de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo distinto a España deberá seguir el procedimiento de cooperación intracomunitario descrito en el siguiente apartado de este artículo, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación procesal y de cooperación judicial."

Este apartado y los siguientes simplemente desarrollan el mecanismo de cooperación entre estados para la interrupción del servicio con todas las garantías cuando el prestador se encuentre en un país miembro de la UE o del EEE.

3- Se suprime el artículo 9, sobre constancia registral del nombre de dominio, que queda sin contenido, lo que hace que no sea necesario inscribir el nombre de dominio en el registro correspondiente para obtener la personalidad jurídica, desapareciendo una obligación francamente inocua y poco útil. Pero al ir vinculado al artículo 10 sobre la información que debe aparecer en una web, se modifica ese artículo 10 para aclarar los registros a los que se refiere.

4- Se modifica el artículo 10 apartado f), sobre la modificación del apartado b ver punto anterior), que simplemente viene a introducir un matiz en lo que a las competencias de las comunidades autónomas se refiere. El problema reside en determinar si esas competencias, en un ámbito electrónico se refieren a las del consumidor o a las de la empresa, por que ello puede motivar una imposibilidad de ofrecer la información según la legislación de cada comunidad autónoma por no poder ubicar al consumidor telemáticamente.

5- Se modifica el artículo 11 de la siguiente manera:

Artículo 11. Deber de colaboración de los prestadores de servicios de intermediación.

1. Cuando un órgano competente hubiera ordenado, en ejercicio de las competencias que legalmente tenga atribuidas, que se interrumpa la prestación de un servicio de la sociedad de la información o la retirada de determinados contenidos provenientes de prestadores establecidos en España, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente."

El único cambio reseñable es que desaparece la posibilidad de que la retirada del contenido se tramite mediante solicitud al Ministerio de Ciencia y Tecnología, siendo la única vía la intervención directa de la Administración competente.

"2. Si para garantizar la efectividad de la resolución que acuerde la interrupción de la prestación de un servicio o la retirada de contenidos procedentes de un prestador establecido en un Estado no perteneciente a la Unión Europea o al Espacio Económico Europeo, el órgano competente estimara necesario impedir el acceso desde España a los mismos, y para ello fuera necesaria la colaboración de los prestadores de servicios de intermediación establecidos en España, dicho órgano podrá ordenar a los citados prestadores de servicios de intermediación que suspendan el correspondiente servicio de intermediación utilizado para la provisión del servicio de la sociedad de la información o de los contenidos cuya interrupción o retirada hayan sido ordenados respectivamente."

Prevé la posibilidad de cortar el acceso al contenido desde España si el prestador está fuera del ámbito de aplicación de la norma y de la UE. Similar a lo sucedido en el caso de Brasil y una famosa presentadora contra Youtube. Lo que hace es atribuir capacidad directa al órgano competente para requerir a los intermediarios.

"3. En la adopción y cumplimiento de las medidas a que se refieren los apartados anteriores, se respetarán, en todo caso, las garantías, normas y procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico para proteger los derechos a la intimidad personal y familiar, a la protección de los datos personales, a la libertad de expresión o a la libertad de información, cuando estos pudieran resultar afectados."

"En todos los casos en que la Constitución, las normas reguladoras de los respectivos derechos y libertades o las que resulten aplicables a las diferentes materias atribuyan competencia a los órganos jurisdiccionales de forma excluyente para intervenir en el ejercicio de actividades o derechos, sólo la autoridad judicial competente podrá adoptar las medidas previstas en este artículo. En particular, la autorización del secuestro de páginas de Internet o de su restricción cuando ésta afecte a los derechos y libertades de expresión e información y demás amparados en los términos establecidos en el artículo 20 de la Constitución solo podrá ser decidida por los órganos jurisdiccionales competentes."

Lo dispuesto en estos dos párrafos es una redundancia innecesaria en nuestro sistema jurídico, pues va de suyo que esto debe ser siempre así y que las actuaciones administrativas son regladas y que sólo los jueces pueden intervenir cuando la Constitución así lo dispone. Sin embargo tampoco hay que ser tremendista como algunos otros y decir que todas las páginas de internet se ven afectadas por la libertad de información y expresión. Muchas de las personales puede que lo sean, pero también hay negocios, como los hay en el mundo real que deben acatar una serie de normas y si a nadie le extraña que se cierre un bar por la normativa anti ruido, a nadie debería extrañarle que se cierre una web que distribuye en España productos prohibidos, como por ejemplo medicamentos no aprobados para su venta en la Unión Europea, en cuyo caso está justificada la actuación administrativa.

"4. Las medidas a que hace referencia este artículo serán objetivas, proporcionadas y no discriminatorias, y se adoptarán de forma cautelar o en ejecución de las resoluciones que se dicten, conforme a los procedimientos administrativos legalmente establecidos o a los previstos en la legislación procesal que corresponda."

6- Se añade un nuevo artículo 12 bis con el siguiente contenido:

"Artículo 12 bis. Obligaciones de información sobre seguridad.

1. Los proveedores de servicios de intermediación establecidos en España de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de esta Ley que realicen actividades consistentes en la prestación de servicios de acceso a Internet, estarán obligados a informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita, sobre los diferentes medios de carácter técnico que aumenten los niveles de la seguridad de la información y permitan, entre otros, la protección frente a virus informáticos y programas espía, y la restricción de los correos electrónicos no solicitados.

2. Los proveedores de servicios de acceso a Internet y los prestadores de servicios de correo electrónico o de servicios similares deberán informar a sus clientes de forma permanente, fácil, directa y gratuita sobre las medidas de seguridad que apliquen en la provisión de los mencionados servicios.

3. Igualmente, los proveedores de servicios referidos en el apartado 1 informarán sobre las herramientas existentes para el filtrado y restricción del acceso a determinados contenidos y servicios en Internet no deseados o que puedan resultar nocivos para la juventud y la infancia."

Los tres apartados anteriores exponen una serie de obligaciones de información sobre herramientas de navegación segura, con el objetivo de difundir las cuestiones de seguridad entre los usuarios. Por ejemplo en el primer párrafo podrían recomendar una de las mejores medidas actualmente conocidas contra los virus, como es el uso de Linux, aunque no creo que el panorama de recomendaciones de estos cambie mucho.

4. Los proveedores de servicios mencionados en el apartado 1 facilitarán información a sus clientes acerca de las posibles responsabilidades en que puedan incurrir por el uso de Internet con fines ilícitos, en particular, para la comisión de ilícitos penales y por la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual e industrial.

En este punto la discusión estará servida sobre la información a proporcionar, pues la misma debe ir desde los trece delitos que todo blogger puede cometer que comenté en su día a otra serie de cuestiones que deberán figurar en las webs. El que incluyan, especialmente, avisos sobre la vulneración de la legislación en materia de propiedad intelectual seguramente dará mucho que hablar en las webs que primero se adapten por ver que se considera y que no una vulneración de esa normativa. Supongo que nadie entrará en detalle de qué es para él y se utilizarán fórmulas genéricas para cumplir con esta obligación de informar.

"5. Las obligaciones de información referidas en los apartados anteriores se darán por cumplidas si el correspondiente proveedor incluye la información exigida en su página o sitio principal de Internet en la forma establecida en los mencionados apartados."

7- Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 17, con el texto siguiente:

"2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el proveedor de contenidos al que se enlace o cuya localización se facilite actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos."

El artículo 17 establece las exenciones de responsabilidad para el caso de que se realice algún ilícito utilizando servicios de la sociedad de la información. Sonarán la información previa, fehaciente al prestador, etc.

El anterior 17.2 establecía que:

"2. La exención de responsabilidad establecida en el apartado 1 no operará en el supuesto de que el destinatario del servicio actúe bajo la dirección, autoridad o control del prestador que facilite la localización de esos contenidos."

Como se ve se cambia destinatario del servicio por proveedor de contenidos como persona que actúa conjuntamente con el prestador del servicio de localización. En mi opinión esta será la vía que se intente para encausar a quienes tienen páginas de descargas mediante enlaces a redes P2P y exigirles la responsabilidad por las descargas en el caso de que se demuestre relación entre quien proporciona el archivo y la web de descargas. Esta modificación puede ser importante en este ámbito y en mi opinión está pensando en supuestos de este tipo, así se reconoce en la exposición de motivos:

Otra modificación considerada necesaria es la revisión de la vigente redacción del apartado 2 del artículo 17 a fin de aclarar y precisar que en virtud del mismo se responsabiliza al proveedor del link o del motor de búsqueda de los contenidos de los que tiene conocimiento cuando hayan sido elaborados bajo su «dirección, autoridad o control»

8- La modificación del artículo 18.3 tiene como único objeto incluir la traducción de las normas de conducta del artículo 18 a las diferentes lenguas oficiales del Estado.

9- Se da nueva redacción al artículo 20, con el texto siguiente:

"«Artículo 20. Información exigida sobre las comunicaciones comerciales, ofertas promocionales y concursos.

1. Las comunicaciones comerciales realizadas por vía electrónica deberán ser claramente identificables como tales y la persona física o jurídica en nombre de la cual se realizan también deberá ser claramente identificable.

En el caso en el que tengan lugar a través de correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente incluirán al comienzo del mensaje la palabra ''publicidad'' o la abreviatura ''publi''."

La única novedad es admitir la posibilidad de abreviar la palabra publicidad de los mensajes, lo que en mi opinión es intrascendente y prefiero, por aquello de que bastante incorrección lingüística sufrimos ya como para fomentarla institucionalmente, pero en fin, “tendrá que ser aZí.”

"2. En los supuestos de ofertas promocionales, como las que incluyan descuentos, premios y regalos, y de concursos o juegos promocionales, previa la correspondiente autorización, se deberá asegurar, además del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado anterior y en las normas de ordenación del comercio, que queden claramente identificados como tales y que las condiciones de acceso y, en su caso, de participación sean fácilmente accesibles y se expresen de forma clara e inequívoca."

"3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de lo que dispongan las normativas dictadas por las Comunidades Autónomas con competencias exclusivas sobre consumo, comercio electrónico o publicidad."

Aquí volvemos al problema de las competencias exclusivas de las CCAA que pueden diferir y por ser este un medio tan despegado del territorio, resultar imposible de conocer todas las normas y explicarlas de manera clara, como por otra parte exige el propio artículo.

10- Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 24, con el texto siguiente:

"«1. La prueba de la celebración de un contrato por vía electrónica y la de las obligaciones que tienen su origen en él se sujetará a las reglas generales del ordenamiento jurídico.

Cuando los contratos celebrados por vía electrónica estén firmados electrónicamente se estará a lo establecido en el artículo 3 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica"

Simplemente se han separado las dos circunstancias, por un lado la celebración de un contrato y por otro el supuesto de que el mismo venga firmado electrónicamente, algo que antes quedaba mezclado para el caso de contratos no firmados.

11- Se da nueva redacción a la rúbrica y a los apartados 1 y 2 del artículo 27, con el texto siguiente

"Artículo 27. Obligaciones previas a la contratación.

1. Además del cumplimiento de los requisitos en materia de información que se establecen en la normativa vigente, el prestador de servicios de la sociedad de la información que realice actividades de contratación electrónica tendrá la obligación de poner a disposición del destinatario, antes de iniciar el procedimiento de contratación y mediante técnicas adecuadas al medio de comunicación utilizado, de forma permanente, fácil y gratuita, información clara, comprensible e inequívoca sobre los siguientes extremos:

a) Los distintos trámites que deben seguirse para celebrar el contrato.

b) Si el prestador va a archivar el documento electrónico en que se formalice el contrato y si éste va a ser accesible.

c) Los medios técnicos que pone a su disposición para identificar y corregir errores en la introducción de los datos, y

d) La lengua o lenguas en que podrá formalizarse el contrato.

La obligación de poner a disposición del destinatario la información referida en el párrafo anterior se dará por cumplida si el prestador la incluye en su página o sitio de Internet en las condiciones señaladas en dicho párrafo.

Cuando el prestador diseñe específicamente sus servicios de contratación electrónica para ser accedidos mediante dispositivos que cuenten con pantallas de formato reducido, se entenderá cumplida la obligación establecida en este apartado cuando facilite de manera permanente, fácil, directa y exacta la dirección de Internet en que dicha información es puesta a disposición del destinatario."

Empeora esta redacción respecto de los consumidores y usuarios a la redacción anterior toda vez que la misma y ano impone la obligación de que se informe, sino simplemente de que se le pongan a su disposición la información. Lo que sin duda hará más cómodo el proceso, pero desde el punto de vista jurídico también más inseguro para el usuario pues las condiciones desaparecerán del proceso y se ubicaran en lugares menos relacionados con el contrato concreto, por ejemplo en un área específica de la web, pero no necesariamente antes de la aceptación del contrato.

Como digo se gana en comodidad pero se pierde en seguridad, ya que el usuario no se fijará tanto en las condiciones.

Y también recoge para los supuestos de la web móvil

"2. El prestador no tendrá la obligación de facilitar la información señalada en el apartado anterior cuando:

a) Ambos contratantes así lo acuerden y ninguno de ellos tenga la consideración de consumidor, o

b) El contrato se haya celebrado exclusivamente mediante intercambio de correo electrónico u otro tipo de comunicación electrónica equivalente.»"

La redacción anterior de este apartado b) introducía una cláusula para evitar el uso del email como medio de esquivar las obligaciones de información, que ahora desaparece. Por lo tanto parece permitirse que se emplee el supuesto para quedar al margen de las mismas, si bien aunque antes trataba de evitarse el fraude de ley, ahora este quedaría legitimado y es posible contratar mediante mail y saltarse las obligaciones anteriores, lo que fomentará el envío de publicidad mediante email con el objeto de contratar directamente por este medio sin acudir a la web.

12- El artículo 33 se modifica para declarar como competentes a los órganos que corresponda por razón de la materia y las competencias legalmente atribuidas, siendo ese el único cambio, con lo que ya no es sólo competente quienes figuraban como tales en la norma.

13- En el artículo 35 se establece la remisión de competencia a los órganos que corresponda, tanto del Estado como de las CCAA y locales y además se aclara el concepto de órganos competentes en la aplicación de la norma, siendo estos los órganos jurisdiccionales o administrativos que, en cada caso, lo sean en función de la materia.

Por lo tanto desaparece cualquier atisbo de duda sobre la capacidad de las entidades de gestión, u otras organizaciones no sujetas a derecho administrativo de intervenir en la interrupción de la prestación de seVínculorvicios de la sociedad de la información, habiendo triunfado en mi opinión el sentido común en este aspecto. Espero que esta definición del concepto no pase desapercibida y se imponga la calma sobre este particular.

14- Se modifican algunas cuestiones sobre sanciones y la competencia para imponerlas de los artículos 38 y 43 pero sin mayores consecuencias, porque derivan de ajustes por desaparición de obligaciones, como la registral, y del correcto reconocimiento de competencias de administraciones diferentes de la del Estado.

15- Se ajusta la Disposición Adicional Quinta a lo dispuesto sobre accesibilidad en el Real Decreto 1494/2007 que ya comenté en hace unos días, sin que aprecien novedades respecto al contenido del mismo. Sin embargo se añaden algunas cuestiones de interés, como la obligación para las empresas que he comentado y a las que se refiere el artículo 2 de la LISI, de que las páginas web sean accesibles antes del 31 de diciembre de 2008, aunque como casi siempre se permite que ello no se cumpla si no existe una solución tecnológica equivalente, lo que abre la puerta al incumplimiento.

Sobre accesibilidad también es importante el reconocimiento expreso que incluye a la sanción de los incumplimientos apelando a la legislación sobre no discriminación e igualdad de oportunidades, lo que abre campo para exigir realmente la adecuación de las webs a los criterios de accesibilidad comunes.

Hasta aquí las modificaciones de la LSSICE.

Artículo 5: Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica

Las modificaciones a la Ley de Firma Electrónica no las repasaré ahora por no tener un especial interés en la materia.

Artículo 6: Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista.

Simplemente se incorpora la mención expresa a la LOPD para determinadas sanciones.

Artículo 7: Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones

1- Se modifican las letras a) y c) del apartado 1 del artículo 22 quedando con la siguiente redacción:

"«a) Que todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red telefónica pública desde una ubicación fija y acceder a la prestación del servicio telefónico disponible al publico, siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que reglamentariamente se determinen. La conexión debe ofrecer al usuario final la posibilidad de efectuar y recibir llamadas telefónicas y permitir comunicaciones de fax y datos a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a Internet. No obstante, la conexión deberá permitir comunicaciones en banda ancha, en los términos que se definan por la normativa vigente.»

«c) Que exista una oferta suficiente de teléfonos públicos de pago, en todo el territorio nacional, que satisfaga razonablemente las necesidades de los usuarios finales, en cobertura geográfica, en número de aparatos, accesibilidad de estos teléfonos por los usuarios con discapacidades y calidad de los servicios y, que sea posible efectuar gratuitamente llamadas de emergencia desde los teléfonos públicos de pago sin tener que utilizar ninguna forma de pago, utilizando el número único de llamadas de emergencia 112 y otros números de emergencia españoles. Asimismo, en los términos que se definan por la normativa vigente para el servicio universal, que exista una oferta suficiente de equipos terminales de acceso a Internet de banda ancha."

Simplemente se ha introducido la coletilla final para reconocer la banda ancha, sin que las modificaciones sean de mayor trascendencia.

Lógicamente en el caso del servicio universal esto es importante para personas que residen en zonas de reciente expansión y que todavía tienen problemas para contar con un adsl en condiciones por que al operador no le sale rentable llevar el servicio. Es una forma de garantizar que la línea soporte la banda ancha.

El resto de modificaciones que la LISI hace sobre la Ley 23/2003 no tienen otra especial significación en este momento.

Artículo 8: Modificación de los apartados 9 y 10 de la Disposición adicional sexta de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones

Este artículo contiene modificaciones de interés para los “domainers” (y para el amigo Jorge Campanillas)

Se establece el importe a pagar por el registro de dominios bajo ".es" como un precio público, un tipo de tributo que difiere bastante de una tasa. Son dos conceptos jurídico tributarios diferentes y por lo tanto con un régimen de aplicación diferenciado.

Ambos conceptos vienen definidos perfectamente en su propia ley, (Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos) y son fácilmente entendibles. El motivo del cambio viene motivado, sobre todo por la petición, y necesidad de "Red.es" de competir y poder realizar ofertas sobre el precio del dominio, algo vetado en las tasas.

"10. Precios Públicos por asignación, renovación y otras operaciones registrales de los nombres de dominio bajo el ''.es''.

La contraprestación pecuniaria que se satisfaga por la asignación, renovación y otras operaciones registrales realizadas por la entidad pública empresarial Red.es en ejercicio de su función de Autoridad de Asignación de los nombres de dominio de Internet bajo el código de país correspondiente a España tendrán la consideración de precio público.

Red.es, previa autorización del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, establecerá mediante la correspondiente Instrucción, las tarifas de los precios públicos por la asignación, renovación y otras operaciones de registro de los nombres de dominio bajo el ''.es''. La propuesta de establecimiento o modificación de la cuantía de precios públicos irá acompañada, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, que regula el Régimen Jurídico de las Tasas y Precios Públicos, de una memoria económico-financiera que justificará el importe de los mismos que se proponga y el grado de cobertura financiera de los costes correspondientes.

La gestión recaudatoria de los precios públicos referidos en este apartado corresponde a la entidad pública empresarial Red.es que determinará el procedimiento para su liquidación y pago mediante la Instrucción mencionada en el párrafo anterior en la que se establecerán los modelos de declaración, plazos y formas de pago.

La entidad pública empresarial Red.es podrá exigir la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos por las operaciones de registro relativas a los nombres de dominio ''.es''."

Otras modificaciones de interés:

La LISI modifica bastantes normas menores, en aspectos que para mí ahora no presentan especial interés, pues lo que he tratado es de glosar los aspectos que he considerado más interesantes para mí y para los lectores que se acercan a este sitio.

Si me detendré en dos disposiciones particularmente interesantes que tienen relación con el copyleft y el software libre:

Disposición adicional decimocuarta. Transferencia tecnológica a la sociedad.

"El Centro Nacional de Referencia de Aplicación de las Tecnologías de Información y Comunicación (CENATIC), en colaboración con los centros autonómicos de referencia y con el Centro de Transferencia de Tecnología entre Administraciones Públicas de la Administración General del Estado, se encargara de la puesta en valor y difusión entre entidades privadas y la ciudadanía en general, de todas aquellas aplicaciones que sean declaradas de fuentes abiertas por las administraciones públicas, haciendo llegar a los autores o comunidades de desarrollo cualquier mejora o aportación que sea realizada sobre las mismas.

Asimismo, el CENATIC se encargará del asesoramiento general sobre los aspectos jurídicos, tecnológicos y metodológicos más adecuados para la liberación del software y conocimiento.

Aunque no se refiere expresamente al Software Libre la referencia a la liberación del conocimiento es clara, por lo que aparece como una apuesta por este sistema por parte de la Administración. El problema es que lógicamente, no alcanza a lo que deban hacer las Administraciones de las CCAA o de los entes locales, pero sin duda es un paso positivo siempre que se libere el software que pagamos entre todos y que debemos poder auditar si se emplea para relacionarnos con la Administración.

Disposición adicional decimosexta. Contenidos digitales de titularidad pública para su puesta a disposición de la sociedad.

Siempre que por su naturaleza no perjudique al normal funcionamiento de la Administración, ni afecte al interés público o al interés general, los contenidos digitales o digitalizados de que dispongan las Administraciones Públicas, cuyos derechos de propiedad intelectual le pertenezcan sin restricciones o sean de dominio público, serán puestos a disposición del público, en los términos legalmente establecidos, de forma telemática sin restricciones tecnológicas, para su uso consistente en el estudio, copia o redistribución, siempre que las obras utilizadas de acuerdo con lo anteriormente señalado citen al autor y se distribuyan en los mismos términos."

Supone un buen espaldarazo a la liberación del conocimiento, pues además impone que se haga con licencias con cláusula vírica, lo que sin duda permite que hablemos de la primera ley en la que se hace una referencia expresa al “copyleft” aunque no se le nombre.

Disposición adicional decimoséptima. Cesión de contenidos para su puesta a disposición de la sociedad.

"Las personas físicas o jurídicas podrán ceder sus derechos de explotación sobre obras para que una copia digitalizada de las mismas pueda ser puesta a disposición del público de forma telemática, sin restricciones tecnológicas o metodológicas, y libres para ser usado con cualquier propósito, estudiados, copiados, modificados y redistribuidos, siempre que las obras derivadas se distribuyan en los mismos términos."

Volvemos al problema comentado de limitar las copias que pueden ponerse como copyleft simplemente al ámbito digital y las dudas que tantas veces he manifestado sobre esta manera de legislar.

De cualquier forma, esto supone un refuerzo legal muy importante a la cláusula vírica, que aunque innecesario no está demás.

Se añade una Disposición adicional vigésima sobre Regulación del juego, al objeto de conseguir que el Gobierno regule la materia, que ahora mismo supone una fuerte fuga de dinero en concepto de impuestos que no se ingresan y el retraso de un importante sector económico para nuestro país.

"El Gobierno presentará un Proyecto de Ley para regular las actividades de juego y apuestas, en particular las realizadas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas, que atenderá a los siguientes principios:

1. Asegurar la compatibilidad de la nueva regulación con la normativa aplicable a otros ámbitos vinculados a la prestación de este tipo de servicios, y, en especial, a la normativa de protección de los menores, de la juventud, de grupos especialmente sensibles de usuarios así como de los consumidores en general, además del ámbito de protección de datos de carácter personal y de servicios de la Sociedad de la Información.

2. Establecer una regulación sobre la explotación de actividades de juego por sistemas interactivos de acuerdo con la normativa y los principios generales del derecho comunitario.

3. Articular un sistema de control sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos que garantice unas condiciones de mercado plenamente seguras y equitativas para los operadores de tales sistemas así como unos adecuados niveles de protección de los usuarios. En particular, deberá regular la actividad de aquellos operadores que ya cuenten con una autorización para la presentación de los mencionados servicios otorgada por las autoridades de cualquiera de los Estados miembros de la Unión Europea.

4. Establecer un sistema de tributación sobre los servicios de juego y apuestas por sistemas interactivos atendiendo al origen de las operaciones objeto de tributación. La regulación deberá igualmente prever un sistema de distribución de la tributación obtenida como consecuencia de la explotación de servicios de juego y apuestas por medios electrónicos en España entre la Administración Estatal y las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta la especificidad fiscal de los regímenes forales.

5. La actividad de juego y apuestas a través de sistemas interactivos basados en comunicaciones electrónicas sólo podrá ejercerse por aquellos operadores autorizados para ello por la Administración Pública competente, mediante la concesión de una autorización tras el cumplimiento de las condiciones y requisitos que se establezcan. Quien no disponga de esta autorización no podrá realizar actividad alguna relacionada con los juegos y apuestas interactivos. En particular, se establecerán las medidas necesarias para impedir la realización de publicidad por cualquier medio así como la prohibición de utilizar cualquier medio de pago existente en España. Por otra parte, se sancionará de conformidad con la legislación de represión del contrabando la realización de actividades de juego y apuestas a través de sistemas interactivos sin contar con la autorización pertinente.

6. La competencia para la ordenación de las actividades de juegos y apuestas realizadas a través de sistemas interactivos corresponderá a la Administración General del Estado cuando su ámbito sea el conjunto del territorio nacional o abarque más de una Comunidad Autónoma.

A grandes rasgos estos son los elementos esenciales de esta tan debatida y esperada norma, espero que este breve análisis os sea de utilidad y vuestros comentarios.

viernes, 28 de diciembre de 2007

El dinero del canon "copyleft"

Anuncia la Asociación de Música en Internet:

CANON POR COPYLEFT: UN REGALO DE MAS DE 10 MILLONES DE EUROS PARA LA SGAE

Si seguimos leyendo el resto de la nota de prensa se pone de manifiesto una realidad los problemas que tienen los artistas que utilizan licencias tipo Creative Commons, sean copyleft o no, para percibir ingresos que les corresponden.

Un ejemplo de ello es la situación de España con respecto a Holanda, donde los artistas que utilizan licencias Creative Commons con cláusula no comercial pueden encomendar la gestión de sus derechos a una entidad de gestión.

Las Entidades de Gestión no deberían hacer distingos entre los modelos que cada autor quiera desarrollar, simplemente limitarse a gestionar los derechos que al autor le interese y no como la situación actual en que los contratos de adhesión no son negociables, lo que deja fuera a todos estos autores.

Sin embargo en el estudio de AMI hay una incorrección importante que trataré de explicar, aunque ya lo hice en su momento, pero creo que no quedó claro.

Según la citada asociación:

"Parte de esta cantidad corresponderá al canon recaudado por copia y reproducciones de música de autores y artistas “copyleft” que nunca la recibirán puesto que no entrarán en el reparto que la SGAE hace de ese dinero, al no pertenecer a ella ni a ninguna otra entidad de gestión colectiva."

Sin embargo, los artistas copyleft, de acuerdo a la LPI vigente no deben percibir ni un euro en concepto de copia privada. pero no porque me guste a mi más o menos que cobren, sino por que lo dice la ley con la que no estoy de acuerdo.

El artículo 25.1 establece que:

"1. La reproducción realizada exclusivamente para uso privado, mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una compensación equitativa y única por cada una de las tres modalidades de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se expresan en el párrafo b del apartado 4, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaran de percibir por razón de la expresada reproducción. Este derecho será irrenunciable para los autores y los artistas, intérpretes o ejecutantes."

Yo lo veo muy claro pero mucha gente no porque se centran en la última parte del artículo, la irrenunciabilidad del derecho.

Cuando se habla de la aplicación de un derecho y de su carácter, lo primero que debe revisarse es si el mismo derecho nace para el titular concreto. Es decir, antes de saber si el derecho es renunciable o irrenunciable, lo primero es verificar que el derecho ha nacido.

Si observamos el artículo 25, y las negritas que he señalado para facilitar la comprensión, veremos que la remuneración tiene como objetivo compensar los derechos que se dejan de percibir por la copia privada. Sin embargo para los artistas con licencias tipo Creative Commons, la reproducción de la obra es consentida en toda circunstancia, con independencia de las cláusulas concretas de cada una de las licencias, todas tienen en común que permiten la copia sin restricciones de la obra.

Por lo tanto ningún perjuicio que deba ser compensado sufren los autores copyleft por reproducciones no consentidas, pero legales por la copia privada.

Así hay dos escenarios, o se concluye que realmente no existe el derecho a la remuneración para estos artistas sobre las obras así licenciadas o bien es un derecho que patrimonialmente tiene un contenido cero.

Si un artista copyleft se dirige a una entidad de gestión para cobrar el canon por sus obras así licenciadas, en el mejor de los casos le dirán que no hay nada que liquidarle por las razones expuestas, de acuerdo al artículo 25 LPI y al contenido de las licencias.

El titular de la noticia de AMI suena muy espectacular en plena campaña de desprestigio de SGAE, pero por mal que opinemos de una entidad concreta deben existir razones correctas para ello y este tipo de noticias generan un falso conocimiento a los autores de cuales son sus derechos.

Como he dicho hay otros derechos, como los de los interpretes por la comunicación pública en determinados supuestos que no son gestionados y si deberían serlo sino se quiere lesionar los derechos de estos autores, que generalmente también son los interpretes.

Y la SGAE recauda muchas cosas que no debe, por conceptos muy discutibles, pero este no es uno de ellos.

miércoles, 19 de diciembre de 2007

La gran semana del canon digital

Vaya semanita...

Resulta que al final no sabemos si fue por error, omisión o culpa, pero lo cierto es que el Partido Popular propone firmemente la eliminación del canon y, al parecer, lo va a ratificar con el voto a favor en el Congreso de la enmienda que insta la eliminación del canon en el plazo de un año.

El pdf con el debate de la propuesta del Grupo Parlamentario Entensa Catalana de Progrés en el Senado aquí.

Yo, personalmente y en conciencia, creo justo que los autores reciban una compensación por las copias que realizamos o los contenidos que nos descargamos. (Olvidémonos de si la descarga supone uso colectivo o no o es una comunicación pública o no)

El sistema ahora no es tan malo y beneficia a toda la sociedad, la copia privada supone un incentivo para que la gente acceda a las nuevas tecnologías y eso repercute en una mayor demanda de productos y servicios, lo que significa mayor bienestar y los autores siguen viviendo, aunque logicamente prefieren someterse a las tiranías de los productores que a la del público.

Creo que se está alcanzando el equilibrio razonable que auguraba el Tribunal de Apelación del Distrito Noveno de California en la sentencia del "Caso Grokster" (pdf)

The introduction of new technology is always disruptive to old markets, and particularly to those copyright owners whose works are sold through wellestablished distribution mechanisms. Yet, history has shown that time and market forces often provide equilibrium in balancing interests, whether the new technology be a player piano, a copier, a tape recorder, a video recorder, a personal computer, a karaoke machine, or an MP3 player. Thus, it is prudent for courts to exercise caution before restructuring liability theories for the purpose of addressing specific market abuses, despite their apparent present magnitude”


También estoy en contra del actual sistema montado por las entidades de gestión, en el que se recauda por cualquier concepto y por cuestiones que nada tienen que ver con el uso o no de la obra, en que el canon es fijado en reuniones y mediante presiones de grupos de interés tanto de uno u otro lado. Tampoco está muy clara si su cuantía se corresponde con el perjuicio real o si en la misma se tienen en cuenta otros beneficios para el autor derivados de la asistencia a conciertos y "merchandising".

Pero que el sistema no funcione no quiere decir que sea malo. Pensemos en la democracia nuestra, hay muchas cosas que mejorar, hay casos de corrupción política, abuso de poder y otras cuestiones que desvirtúan el sistema y nos hace dudar, pero sin embargo nadie con dos dedos de frente se plantea quitar la democracia.

El canon tiene notas de injusticia en su recaudación, hay opacidad por parte de los responsables y tiene, en su configuración actual, una serie de deficiencias que muy acertadamente ha señalado Javier de la Cueva en este artículo.

Repito, puede que las cantidades deban modularse, garantizar que los titulares del derecho lo reciban, pero una sociedad sin copia privada es una sociedad peor porque legitimará los juicios a personas que simplemente comparten sus discos o se hacen una copia para el coche y otra para su novia.

Tampoco debe caerse en la imposibilidad de perseguir lo que serían estos ilicitos para ampararlos.

Y repito, para que quede muy claro, sin remuneración del artículo 25 de la LPI habrá una sentencia en el TJCE igual que la del prestamo en las bibliotecas y sanciones para España que pagaremos todos, usando esos dispositivos o no.

Es necesaria una reforma de la gestión de esos dineros, no su desaparición. Una Agencia pública estatal encargada de su cobro no sería una mala iniciativa.

Así mismo es imperativo un mecanismo de devolución del importe cobrado en concepto de remuneración compensatoria cuando se demuestre que un soporte no se ha utilizado para realizar la reproducción de la que habla el artículo 31 de la LPI. Como la demanda contra el canon de Javier, pero sin acudir a la vía judicial.

Desarrollar las excepciones que se prevén y que la administración pública no pague un euro de canon, así como las empresas, y finalmente hacer deudores a los consumidores y usuarios para evitar problemas de legitimación en las reclamaciones, y que las tiendas de informática puedan competir, lo que también obligará a que se actúe más ferreamente en la inspección contra comercios que venden sin gravar.

Argüir que el canon prejuzga la comisión de un ilícito es una falacia que sólo el más ciego quiere ver, el canon existe en relación directa con la copia privada, sin una no hay otra.

Hay que señalar que "Todoscontraelcanon" a pesar de lo que su nombre indica no está en contra del canon, sino en contra del canon actual, así lo ha dicho Victor Domigo en la cadena ser, que el canon vaya incorporado a la obra original es su propuesta.

Esperemos que mañana, un año y medio después de haber aprobado una Ley de Propiedad Intelectual que reformaba esta misma materia, impere la cordura y el pensamiento a largo plazo y no el electoralismo y salga una propuesta de reglamento para reformar el sistema de recaudación del canon y el destino efectivo de esos dineros y no la completa eliminación de la copia privada, de lo contrario se iniciará una buena época para los abogados y una mala época para la sociedad.

Algo que personalmente no deseo.

martes, 18 de diciembre de 2007

Marco Jurídico de la Accesibilidad y las Nuevas Tecnologías

Ultimamente no actualizo este sitio tanto como me gustaría. Ello no se debe a falta de interés o desidia, simplemente es una cuestión de tiempo.

Aparte del trabajo, que no es poco, he tenido la suerte de ser invitado a dar varias conferencias, y la preparación de las mismas ha motivado ese descenso en las actualizaciones y entradas.

Ayer, invitado por el Servicio Riojano de Empleo, impartí una conferencia sobre el marco legal de la accesibilidad y las nuevas tecnologías.

Como personalmente acabé muy satisfecho de los materiales que presenté, y dado que pueden aportar algo a otras personas para el estudio de la cuestión, transcribo en este macro-artículo los materiales que preparé.

La presentación en formato pdf se puede descargar desde aquí.

Recomiendo, además, que para un mejor análisis del Real Decreto 1494/2007, se dirijan al artículo publicado por el abogado Javier Prenafeta en su, siempre, recomendable blog.

Otra entrada sobre la misma materia, no menos recomendable por cierto, en el blog del compañero, y sin embargo amigo, Jorge Campanillas.

Jornada de accesibilidad: La tecnología para todos.

1. Introducción:

Lo primero que sorprende para las personas que no vivimos de cerca los inconvenientes de una discapacidad, ya sea porque no nos afecta en primera persona o bien por que no tenemos a alguien próximo en esa situación, es la cantidad de regulación que existe sobre la materia y que, en teoría, tiene como objetivo hacer que estas personas no noten diferencia en su desenvolvimiento cotidiano, en lo que al ámbito tecnológico se refiere.

Y sorprende no porque sea justo o injusto, necesario o innecesario, sino por que cuando se estudia el contenido de esa normativa y se revisa el alcance de las medidas propuestas se hace palpable la poca aplicación de la norma.

Es decir, hay bastante normativa pero muy poca aplicación de la misma y cualquier usuario de tecnología y en particular de la web se da cuenta de ello a poco que reflexione unos momentos.

Si bien es verdad que gran parte de la normativa es de fecha muy reciente y eso puede explicar la tardanza en su concreción, no es menos cierto el injusto que supone que se haya tardado tanto tiempo en regular determinadas cuestiones posibles, dado el estado de la técnica, desde mucho tiempo atrás.

2. Referentes normativos

Aunque no todas las normas afectan directa y/o exclusivamente a la accesibilidad, vamos a ver que varias de ellas afectan a la accesibilidad tanto en internet como con la tecnología.

El repaso a la normativa lo voy a estructurar agrupando las normas sobre su temática, es decir si son normas específicas sobre discapacidad o sobre telecomunicaciones.

En el primer grupo examinaré las previsiones que contienen acerca de las nuevas tecnologías y respecto del segundo sobre discapacidad sin perjuicio de, posteriormente, explicar las disposiciones concretas que sobre el particular se contienen.

2.1. Normativa española sobre tecnologías afectada por la accesibilidad

2.1.1. Ley 34/2002, de servicios de la sociedad de la información

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l34-2002.html)

La primera de las normas vigentes que en el ámbito de internet nos vamos a encontrar es la que inicia la regulación específica de la materia, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, conocida como la primera norma con previsiones específicas de la regulación de la actividad económica para internet en España.

En la Disposición Adicional Quinta se establece que:

Accesibilidad para las personas con discapacidad y de edad avanzada a la información proporcionada por medios electrónicos.

Uno. Las Administraciones públicas adoptarán las medidas necesarias para que la información disponible en sus respectivas páginas de Internet pueda ser accesible a personas con discapacidad y de edad avanzada, de acuerdo con los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos, antes del 31 de diciembre de 2005.

Asimismo, podrán exigir que las páginas de Internet cuyo diseño o mantenimiento financien apliquen los criterios de accesibilidad antes mencionados.

Dos. Igualmente, se promoverá la adopción de normas de accesibilidad por los prestadores de servicios y los fabricantes de equipos y software, para facilitar el acceso de las personas con discapacidad o de edad avanzada a los contenidos digitales.

Como se ve es en una disposición adicional, únicamente referida a las páginas web de las administraciones públicas, no es un artículo concreto de la norma, que aunque tiene una importancia relativa permite medir la importancia que se le da al tema.

Además no contiene previsiones específicas sobre los criterios exactos que deben cumplir las páginas web, limitándose a referirse a criterios generalmente reconocidos. Si bien es verdad que también se ha avanzado en definición de estándares a nivel internacional respecto del año 2002.

La obligación de que las páginas web de la administración fuesen accesibles antes del 31 de diciembre de 2005, como se puede comprobar, cayó en saco roto y muy pocas webs de las administraciones eran accesibles en esas fechas.

También, en el apartado tercero se debería actuar para ampliar la accesibilidad a los productos o servicios de terceros mediante las correspondientes normas, algo que tampoco sucedió.

Quedaba esta norma, en definitiva, coja en varios aspectos muy importantes, como los procesos de contratación de bienes y servicios en internet y su acceso a discapacitados, y sobre todo en lo que a la posibilidad perdida de extender las obligaciones de accesibilidad a todos los prestadores de servicios, al menos de manera gradual.

2.1.2. Ley 32/2003, Ley General de Telecomunicaciones

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l32-2003.html)

La Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones contiene previsiones generales sobre el ámbito de las telecomunicaciones y con carácter especial sobre los servicios básicos y universales de acceso a las telecomunicaciones, así como las condiciones de ese acceso.

No contiene previsiones especificas sobre la materia de la accesibilidad, como hace por ejemplo la LSSICE, sin embargo hay cuestiones que pueden tener incidencia en las mismas como por ejemplo la obligación del artículo 39 sobre normalización técnica:

1. El Ministerio de Ciencia y Tecnología velará por que los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas publiquen las especificaciones técnicas precisas y adecuadas de las interfaces de red ofrecidas en España, con anterioridad a la posibilidad de acceso público a los servicios prestados a través de dichas interfaces y por que publiquen las especificaciones técnicas actualizadas cuando se produzca alguna modificación en aquéllas.

Estas especificaciones serán lo suficientemente detalladas como para permitir el diseño de equipos terminales de telecomunicaciones capaces de utilizar todos los servicios prestados a través de la interfaz correspondiente, e incluirán una descripción completa de las pruebas necesarias para que los fabricantes de los equipos que se conectan a las interfaces puedan garantizar su compatibilidad con ellas.

2. Reglamentariamente se determinarán las formas de elaboración, en su caso, de las especificaciones técnicas aplicables a los equipos y aparatos de telecomunicaciones, a efectos de garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales en los procedimientos de evaluación de conformidad y se fijarán los equipos y aparatos exceptuados de la aplicación de dicha evaluación.

En los supuestos en que la normativa lo prevea, el Ministerio de Ciencia y Tecnología podrá aprobar especificaciones técnicas distintas de las anteriores para aparatos de telecomunicación, previo informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Al conocerse los interfaces y protocolos puede resultar más sencillo el desarrollo de especificaciones adaptadas a las necesidades de los discapacitados.

También adolece esta norma de no desarrollar más en profundidad el concepto de servicio universal, que en el artículo 22 se define como:

1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

Que no contiene ninguna previsión específica que garantice su efectividad en el caso de los discapacitados.

2.1.3. Ley 59/2003, Ley de Firma Electrónica

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l59-2003.html)

La Ley 59/2003, de 19 de diciembre, Ley de Firma Electrónica contiene las previsiones básicas en lo que a los requisitos técnicos se refiere para garantizar el uso de la firma electrónica para todos los ciudadanos.

En la misma línea que lo comentado con la LSSICE esta ley contiene una disposición adicional, en este caso la novena, con un contenido meramente declarativo:

Los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica deberán ser plenamente accesibles a las personas con discapacidad y de la tercera edad, las cuales no podrán ser en ningún caso discriminadas en el ejercicio de los derechos y facultades reconocidos en esta Ley por causas basadas en razones de discapacidad o edad avanzada.

En este caso debería haberse desarrollado plenamente esta obligación en el articulado de la ley, con previsión específica, en su caso de sanciones por incumplimiento a las empresas que desarrollan este tipo de dispositivos, así como quienes los emplean.

2.1.4. Ley 10/2005, de la Televisión Digital Terrestre

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l10-2005.html)

La Ley 10/2005, de 14 de junio, de Medidas Urgentes para el Impulso de la Televisión Digital Terrestre, de Liberalización de la Televisión por Cable y de Fomento del Pluralismo, regula el acceso y prestación de servicios mediante la denominada Televisión Digital Terrestre.

Nuevamente para buscar disposiciones específicas hay que acudir a la Disposiciones Adicionales, en este caso la Primera:

Con arreglo a lo dispuesto en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, y en sus disposiciones de desarrollo, las Administraciones competentes, previa audiencia a los representantes de los sectores afectados e interesados, adoptarán las medidas necesarias para garantizar desde el inicio la accesibilidad de las personas con discapacidad a los servicios de televisión digital terrestre. Para conseguir este fin, las medidas que se adopten se atendrán a los principios de accesibilidad universal y diseño para todas las personas.

Con un contenido meramente declarativo y dejado a posteriores desarrollos reglamentarios, sectoriales y negociaciones con los afectados, la verdad es que aparece como insuficiente por si mismo.

2.1.5. Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, Reglamento prestación de servicios de comunicaciones electrónicas,

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd424-2005.html)

Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Esta norma, que desarrolla la Ley General de Telecomunicaciones en alguno de sus aspectos básicos si completa la crítica realizada a la Ley.

Por ejemplo en el artículo 30.2. se establece, respecto de las guías telefónicas en internet que deberán cumplirse la obligación de proporcionar una guía telefónica cumpliendo los criterios de accesibilidad fijados para las administraciones públicas:

Tanto el operador designado como los demás operadores que presten el servicio telefónico disponible al público podrán suministrar a sus respectivos abonados a los que le proporcionen la conexión a la red telefónica pública, siempre que la solicitud se realice de forma que permita tener constancia del contenido de la misma y de la identidad del solicitante, una guía telefónica en formato electrónico en lugar de la edición impresa, en las mismas condiciones que las establecidas para esta última en este artículo.

El operador designado deberá ofrecer acceso a las guías telefónicas a través de Internet, en formato accesible para usuarios con discapacidad, en las condiciones y plazos de accesibilidad establecidos para las páginas de internet de las administraciones públicas, en el reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social.

Esta redacción tiene su origen en una modificación legislativa introducida por el Real Decreto 1494/2007, que se verá más adelante, al igual que el resto de las cuestiones comentadas a continuación sobre esta norma, como por ejemplo el artículo 32.4,sobre las medidas a tomar para la adaptación de los terminales públicos:

Para ello, el operador designado presentará, para su aprobación por el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, planes de adaptación de los teléfonos públicos de pago para facilitar su accesibilidad por los usuarios con discapacidad y, en particular, por los usuarios ciegos, en silla de ruedas o de talla baja. En relación con los usuarios ciegos, los planes deberán contemplar la accesibilidad, tanto de la información dinámica facilitada por el visor de terminal, como de la estática a la que se refiere el apartado 3.f de este artículo. Dichos planes se deberán presentar con un año de antelación a la finalización del que estuviera vigente o cuando el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio lo demande por considerar superado el vigente.

Su artículo 33 establece:

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1.d de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, los operadores designados para la prestación del servicio universal deberán garantizar que los usuarios finales con discapacidad tengan acceso al servicio telefónico disponible al público desde una ubicación fija en condiciones equiparables a las que se ofrecen al resto de usuarios finales.

Dentro del colectivo de las personas con discapacidad, se considerarán incluidas las personas invidentes o con graves dificultades visuales, las personas sordas o con graves dificultades auditivas, las mudas o con graves dificultades para el habla, las minusválidas físicas y, en general, cualesquiera otras con discapacidades físicas que les impidan manifiestamente el acceso normal al servicio telefónico fijo o le exijan un uso más oneroso de este.

2. A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, el operador designado garantizará la existencia de una oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades, tales como teléfonos de texto, videoteléfonos o teléfonos con amplificación para personas con discapacidad auditiva, o soluciones para que las personas con discapacidad visual puedan acceder a los contenidos de las pantallas de los terminales, y realizará una difusión suficiente de aquélla.

Los abonados invidentes o con discapacidad visual, previa solicitud al operador designado, dispondrán de las facturas y la publicidad e información, suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras grandes.

Como expresamente se establece se desarrolla el artículo 22, antes comentado, sobre el servicio universal telefónico, equiparándolo al resto de los usuarios.

Las medidas a adoptar consisten no sólo en la oferta de terminales sino también en los servicios de documentación, factura, contratos, etc.

A los efectos de garantizar el correcto uso y tarificación de los servicios efectivamente dispuestos por los usuarios ciegos o con discapacidad visual, a los efectos de controlar el gasto, para lo que los operadores deberán adoptar las siguientes medidas según el artículo 35.2.2:

Usuarios ciegos o con grave discapacidad visual. Consistirá en la aplicación de una determinada franquicia en las llamadas al servicio de consulta telefónica sobre números de abonado, y en el establecimiento de las condiciones para la recepción gratuita de las facturas y de la publicidad e información suministrada a los demás abonados de telefonía fija sobre las condiciones de prestación de los servicios, en sistema Braille o en letras o caracteres ampliados, sin menoscabo de la oferta que de esta información se pueda realizar en otros sistemas o formatos alternativos.

Este Reglamento aporta seguridad en un aspecto esencial a los efectos de garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el mismo, como es el ámbito de las sanciones, ya que al establecerse obligaciones específicas y determinadas pueden ser exigibles responsabilidades económicas según lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, aunque tampoco hay un reconocimiento expreso de la conducta como sancionable (Art. 55 LGT):

Cualquier otro incumplimiento de las obligaciones impuestas a operadores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas o de sus usuarios, previsto en las leyes vigentes, salvo que deba ser considerado como infracción grave o muy grave, conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores.

O bien interpretando directamente, del artículo 39 de la LGT, comentado sobre la normalización de equipos y terminales, que constituirá una infracción muy grave:

i. La instalación, puesta en servicio o utilización de terminales o de equipos conectados a las redes públicas de comunicaciones electrónicas que no hayan evaluado su conformidad, conforme al título IV de esta Ley, salvo que deba ser considerado como infracción muy grave.

2.1.6. Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l11-2007.html)

Esta norma recoge en su exposición de motivos un reconocimiento expreso a la necesidad de que los contenidos de la administración sean accesibles.

La utilización de las tecnologías de la información tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a los siguientes principios:

Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos de los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.

Esta declaración contenido en la exposición de motivos, tiene un reflejo en el artículo 4, letra c), que aborda los principios inspiradores de la materia:

La utilización de las tecnologías de la información tendrá las limitaciones establecidas por la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, respetando el pleno ejercicio por los ciudadanos de los derechos que tienen reconocidos, y ajustándose a los siguientes principios:

Principio de accesibilidad a la información y a los servicios por medios electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, a través de sistemas que permitan obtenerlos de manera segura y comprensible, garantizando especialmente la accesibilidad universal y el diseño para todos de los soportes, canales y entornos con objeto de que todas las personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran.

En el artículo 10, apartados 3 y 5 que trata sobre la sede electrónica de los organismos públicos,, se establece que la accesibilidad será un criterio que deban cumplir estas oficinas virtuales de la Administración:

1. La sede electrónica es aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias.

3. Cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas, con sujeción a los principios de publicidad oficial, responsabilidad, calidad, seguridad, disponibilidad, accesibilidad, neutralidad e interoperabilidad. En todo caso deberá garantizarse la identificación del titular de la sede, así como los medios disponibles para la formulación de sugerencias y quejas.

5. La publicación en las sedes electrónicas de informaciones, servicios y transacciones respetará los principios de accesibilidad y usabilidad de acuerdo con las normas establecidas al respecto, estándares abiertos y, en su caso, aquellos otros que sean de uso generalizado por los ciudadanos.

Otro aspecto esencial del procedimiento administrativo electrónico es la posibilidad de que el mismo sea iniciado por el interesado utilizando medios electrónicos, así el artículo 35 establece que:

1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

Otro aspecto esencial del procedimiento administrativo electrónico es la posibilidad de que el mismo sea iniciado por el interesado utilizando medios electrónicos, así el artículo 35 establece que:

1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

Otro aspecto esencial del procedimiento administrativo electrónico es la posibilidad de que el mismo sea iniciado por el interesado utilizando medios electrónicos, así el artículo 35 establece que:

1. La iniciación de un procedimiento administrativo a solicitud de interesado por medios electrónicos requerirá la puesta a disposición de los interesados de los correspondientes modelos o sistemas electrónicos de solicitud en la sede electrónica que deberán ser accesibles sin otras restricciones tecnológicas que las estrictamente derivadas de la utilización de estándares en los términos establecidos en el apartado i del artículo 4 y criterios de comunicación y seguridad aplicables de acuerdo con las normas y protocolos nacionales e internacionales.

Parece claro del literal, que la accesibilidad dependerá de estándares, y que por lo tanto los discapacitados deben disponer de todos los medios y la información, en tanto en cuento existen instrumentos estandarizados que atienden a sus necesidades específicas.

2.2. Normativa española sobre accesibilidad:

2.2.1. Constitución española

Es necesario, a efectos meramente ilustrativos pero útiles a la hora de juzgar la actuación de los poderes públicos, hacer referencia a las previsiones que sobre la materia se contienen en nuestra constitución de 1978.

Así su artículo 9.2 establece que:

2. Corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.

O su artículo 10.1:

1. La dignidad de la persona, los derechos inviolables que le son inherentes, el libre desarrollo de la personalidad, el respeto a la Ley y a los derechos de los demás son fundamento del orden político y de la paz social.

O más claramente, el artículo 14:

Los españoles son iguales ante la Ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

2.2.2. Ley 13/1982 de Integración social de los discapacitados

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l13-1982.html)

La primera norma específica de nuestro ordenamiento que contiene previsiones sobre discapacidad fue la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos, aunque sus previsiones son demasiado genéricas para poder predicar la existencia de obligaciones concretas en la materia objeto de esta sesión.

No se recogen, por tanto, previsiones específicas sobre el acceso a las nuevas tecnologías por parte de los discapacitados, aunque lógicamente varias cuestiones que afectan a estas en el ámbito de la educación y el empleo puede desprenderse del contenido de la ley, ya que la informática ha demostrado proporcionar herramientas valiosas en la formación e integración socio laboral de los discapacitados.

2.2.3. Ley 51/2003, de igualdad de oportunidades

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l51-2003.html)

Veinte años después de aquella, la Ley 51/2003 de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, ha venido a completar el desarrollo normativo a los efectos de conseguir los objetivos básicos mínimos y con una mayor concreción de las obligaciones que los poderes públicos deben asumir para garantizar la eliminación de barreras artificiales, especialmente fáciles de suprimir en los nuevos entornos tecnológicos.

Ya en sus principios inspiradores de la norma que deben servir para interpretar su contenido, así como en la Exposición de Motivos se recogen los conceptos esenciales a aplicar en el entorno digital o tecnológico.

Así por ejemplo el artículo 2 recoge estos principios:

Esta Ley se inspira en los principios de vida independiente, normalización, accesibilidad universal, diseño para todos, diálogo civil y transversalidad de las políticas en materia de discapacidad.

Pero también, el propio artículo 2, recoge las definiciones necesarias para dotar de contenido a dichos principios,

c. Accesibilidad universal: la condición que deben cumplir los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos o instrumentos, herramientas y dispositivos, para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible. Presupone la estrategia de diseño para todos y se entiende sin perjuicio de los ajustes razonables que deban adoptarse.

d. Diseño para todos: la actividad por la que se concibe o proyecta, desde el origen, y siempre que ello sea posible, entornos, procesos, bienes, productos, servicios, objetos, instrumentos, dispositivos o herramientas, de tal forma que puedan ser utilizados por todas las personas, en la mayor extensión posible.

Así al entender que el diseño para todos debe alcanzar todos los productos y servicios ofertados públicamente, y a los que lógicamente tienen acceso los discapacitados, se prevén las medidas para detectar, evitar, en su caso enjuiciar y remover las medidas que puedan imponer una discriminación “de facto”.

Así el artículo 7 manifiesta el antecedente de lo que será la regulación tecnológica de la accesibilidad, al incluir entre las categorías de medidas discriminatorias las que supongan trabas de accesibilidad:

“Las medidas contra la discriminación podrán consistir en prohibición de conductas discriminatorias y de acoso, exigencias de accesibilidad y exigencias de eliminación de obstáculos y de realizar ajustes razonables.”

Definiendo el propio artículo 7 esas exigencia de accesibilidad que pueden imponerse normativamente:

Exigencias de accesibilidad: los requisitos que deben cumplir los entornos, productos y servicios, así como las condiciones de no discriminación en normas, criterios y prácticas, con arreglo a los principios de accesibilidad universal de diseño para todos.

Por lo tanto, aunque “estrictu sensu” no hay una obligación directa y específica sobre materias relacionadas con la tecnología, lo cierto es que esta norma marca la base inspiradora de aquellas que se han aproximado a la cuestión con posterioridad.

2.2.4. Ley 27/2007, de lenguas de signos

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l27-2007.html)

El año 2007 ha sido un año prolijo, para lo que estábamos acostumbrados, en lo que a normas de primer nivel se refiere, sobre la materia. Así hace dos meses prácticamente se promulgó la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Que entró en vigor el día 25 del mismo mes. Esta norma ya contiene previsiones específicas sobre supresión de barreras tecnológicas de acceso y no discriminación.

Pero también siguen apareciendo principios inspiradores que deben alcanzar un reflejo en las normas específicas sobre nuevas tecnologías e internet.

Así el artículo 5 establece y define nuevamente el concepto de accesibilidad universal:

Accesibilidad universal: Los entornos, procesos, bienes, productos y servicios, así como los objetos e instrumentos, herramientas y dispositivos deben cumplir las condiciones necesarias para ser comprensibles, utilizables y practicables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad y de la forma más autónoma y natural posible.

Por su parte el artículo 6, sobre el ámbito de aplicación de la norma, expresamente establece la aplicabilidad de la misma al ámbito de los medios de comunicación social, de las telecomunicaciones y de la sociedad de la información. Por lo tanto, expresamente, y de una manera directa el contenido de esta norma debe ser conocido por quienes intervienen en estos ámbitos.

Así tenemos el artículo 14, específicamente destinado a estos y cuyo contenido es el que sigue:

1. Los poderes públicos promoverán las medidas necesarias para que los medios de comunicación social, de conformidad con lo previsto en su regulación específica, sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la incorporación de las lenguas de signos españolas.

2. Asimismo, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para que las campañas de publicidad institucionales y los distintos soportes audiovisuales en los que éstas se pongan a disposición del público sean accesibles a estas personas.

3. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las telecomunicaciones en lengua de signos española.

4. Las páginas y portales de Internet de titularidad pública o financiados con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada momento por las autoridades competentes para lograr su accesibilidad a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la puesta a disposición dentro de las mismas de los correspondientes sistemas de acceso a la información en la lengua correspondiente a su ámbito lingüístico.

5. Cuando las Administraciones Públicas promuevan o subvencionen Congresos, Jornadas, Simposios y Seminarios en los que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su accesibilidad mediante la prestación de servicios de intérpretes en lengua de signos española y/o en las lenguas de signos propias de las comunidades autónomas si las hubiera, previa solicitud de los interesados.

6. Los mensajes relativos a la declaración de estados de alarma, excepción y sitio, así como los mensajes institucionales deberán ser plenamente accesibles a todas las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

El contenido de este artículo es prácticamente idéntico a lo previsto en el Real Decreto que expondré a continuación y cuyo contenido no afecta únicamente a las personas con deficiencias auditivas. Lo que puede plantear el debate de porqué se ha optado en este caso por una regulación mediante una ley para el caso de estas personas y el resto de supuestos, aunque también están incluidos quedan al amparo de un Real Decreto, ya que el contenido, esencialmente es el mismo.

Parecería más lógico y adecuado, teniendo en cuenta que podemos considerar materias que afectan a derechos fundamentales, haber desarrollado como mínimo una ley específica en la materia.

También esta ley tiene un artículo, el 23, cuyo contenido es esencialmente el mismo que el del artículo 14 expuesto:

1. Los poderes públicos promoverán las medidas necesarias para que los medios de comunicación social de titularidad pública o con carácter de servicio público, de conformidad con lo previsto en su regulación específica sean accesibles a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas a través de medios de apoyo a la comunicación oral.

2. Asimismo, los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para que las campañas de publicidad institucionales y los distintos soportes audiovisuales en los que dichas campañas se pongan a disposición del público sean accesibles a estas personas mediante la incorporación del subtitulado.

3. Se establecerán las medidas necesarias para incentivar el acceso a las telecomunicaciones a través de medios de apoyo a la comunicación oral y la subtitulación.

4. Las páginas y portales de Internet de titularidad pública o financiados con fondos públicos se adaptarán a los estándares establecidos en cada momento por las autoridades competentes para lograr su accesibilidad a las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas mediante la puesta a disposición dentro de las mismas de los correspondientes sistemas de acceso a la información.

5. Cuando las Administraciones Públicas promuevan o subvencionen Congresos, Jornadas, Simposios y Seminarios en los que participen personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas, facilitarán su accesibilidad mediante la utilización de medios de apoyo a la comunicación oral, previa solicitud de los interesados.

Como se ve el contenido es una mera reiteración que no aporta aspectos esenciales a lo tratado.

2.2.5. Real Decreto 1494/2007 de acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías

(http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/rd1494-2007.html)

Prácticamente quince días después de la aprobación de esa norma, se dicta el Real Decreto 1494/2007, de 12 de noviembre de 2007, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con la sociedad de la información y medios de comunicación social y que entró en vigor el pasado día 21. Por lo tanto estamos en pleno proceso de estudio e implantación de sus disposiciones.

Y esta sí es la primera norma que vincula directamente los dos ámbitos estudiados, ya que además modifica varios artículos de otras normas en el sector de las telecomunicaciones, desarrolla y dota de contenido a partes de la ley 51/2003.

Además, como ya se ha expuesto modifica, incorporando previsiones en esta materia la legislación de desarrollo de la LGT, en concreto el Real Decreto 424/2005.

También se preocupa de desarrollar las medidas que contenía el artículo 10.2.c de la Ley 51/2003 en lo que a programas de apoyo se refiere.

Las personas con discapacidad y sus familias podrán beneficiarse de las subvenciones y ayudas económicas que establezcan las administraciones públicas para la adquisición o contratación más ventajosa de elementos, bienes, productos y servicios de la sociedad de la información, en el ámbito de sus competencias.

Las personas mayores y con discapacidad tendrán la consideración de grupo de población prioritario en el acceso a las iniciativas, programas y acciones de infoinclusión y de extensión de la sociedad de la información que desarrollen las administraciones públicas. El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de los mecanismos adecuados y, en su caso, del Instituto Nacional de Tecnologías de la Comunicación, promoverán el acceso regular y normalizado de las personas con discapacidad a la sociedad de la información.

El Centro Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales y el Ministerio de Industria Turismo y Comercio habilitarán una página de internet, accesible a las personas con discapacidad y mayores, que contendrá información global, completa y actualizada de todos los elementos, bienes, productos y servicios de la sociedad de la información, así como de las iniciativas, programas y acciones que se desarrollen en el ámbito de la sociedad de la información y los medios de comunicación social que tengan relevancia desde la perspectiva de las personas con discapacidad y mayores.

Este Real Decreto está dirigido fundamentalmente a las administraciones públicas, aunque varias de sus previsiones afectan a las empresas privadas, tanto en sus relaciones con las administraciones como en el diseño y comercialización y prestación de sus productos y/o servicios.

Dado que todo el Reglamento es de interés para la materia expondré, de manera desglosada cuales son sus efectos tanto para la administración pública como para la empresa privada.

2.2.5.1. Administración.

  1. Normas y medidas que afectan a la administración:
    1. Páginas web: (Art. 5 RD 1494/2007)

i. Accesibilidad y normalización

1. La información disponible en las páginas de internet de las administraciones públicas deberá ser accesible a las personas mayores y personas con discapacidad, con un nivel mínimo de accesibilidad que cumpla las prioridades 1 y 2 de la Norma UNE 139803:2004.

Esta obligación no será aplicable cuando una información, funcionalidad o servicio no presente una alternativa tecnológica económicamente razonable y proporcionada que permita su accesibilidad.

Asimismo, respecto a la lengua de signos, las citadas páginas de internet tendrán en cuenta lo dispuesto en la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.

Los plazos de adopción de estos criterios son los siguientes: Para las páginas web de nueva creación, deberán cumplir con la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 desde la entrada en vigor del Real Decreto, es decir desde el día 25 de noviembre de 2007.

Para las páginas existentes el plazo de adaptación a la prioridad 1 de la Norma UNE 139803:2004 será de 6 meses desde la entrada en vigor.

Todas las páginas, actualmente existentes o de nueva creación, deberán cumplir la prioridad 2 de la Norma UNE 139803:2004 a partir del 31 de diciembre de 2008. No obstante, este plazo de adaptación y la citada norma técnica de referencia podrán ser modificados a efectos de su actualización mediante orden ministerial conjunta.

Sin embargo se establece la temida coletilla que provoca que en muchas ocasiones no se haga lo que corresponde.

ii. Obligación de informar sobre el nivel de accesibilidad

Las páginas de Internet de las administraciones públicas deberán contener de forma clara la información sobre el grado de accesibilidad al contenido de las mismas que hayan aplicado, así como la fecha en que se hizo la revisión del nivel de accesibilidad expresado.

iii. Cumplir estos requisitos para recibir financiación pública

Para poder acceder a financiación pública para el diseño o mantenimiento de páginas de internet será necesario asumir el cumplimiento de los criterios de accesibilidad previstos en el apartado 1 del presente artículo.

De igual modo, serán exigibles, y en los mismos plazos, estos criterios de accesibilidad para las páginas de Internet de entidades y empresas que se encarguen, ya sea por vía concesional o a través de otra vía contractual, de gestionar servicios públicos, en especial, de los que tengan carácter educativo sanitario y servicios sociales.

Asimismo, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos, de los centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los centros privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.

Esta obligación es muy importante, ya que hace que se extiendan estas medidas a empresas concesionarias de servicios públicos, lo que incluye por ejemplo las webs de empresas de autobuses urbanos, explotación de líneas de metro, autobuses, etc. sin que se deba caer en limitarlo a los aspectos que define con carácter especial, pero no exclusivo.

La aplicación de este artículo es muy importante porque alcanza a gran parte de los servicios públicos básicos que utilizan los discapacitados en este país.

iv. Sistema de informe de incidencias y/o avisos

Las páginas de internet de las administraciones públicas deberán ofrecer al usuario un sistema de contacto para que puedan transmitir las dificultades de acceso al contenido de las páginas de Internet, o formular cualquier queja, consulta o sugerencia de mejora. Los órganos competentes realizarán periódicamente estudios de carácter público sobre las consultas, sugerencias y quejas formuladas.

v. Extensivo a centros de educación concertados.

Asimismo, será obligatorio lo expresado en este apartado para las páginas de Internet y sus contenidos, de los centros públicos educativos, de formación y universitarios, así como, de los centros privados sostenidos, total o parcialmente, con fondos públicos.

    1. Equipos informáticos y programas de ordenador: (Art.8 RD 1494/2007)

i. Cumplir con el programa diseño para todos. (Normas UNE 139801:2003 y 139802:2003)

Los equipos informáticos y los programas de ordenador -independientemente de que sea libre o esté sometido a derechos de patente o al pago de derechos-utilizados por las administraciones públicas, cuyo destino sea el uso por el público en general, deberán ser accesibles a las personas mayores y personas con discapacidad, de acuerdo con el principio rector de Diseño para todos y los requisitos concretos de accesibilidad exigidos, preferentemente en las normas técnicas nacionales que incorporen normas europeas, normas internacionales, otros sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos de normalización o, en su defecto, normas nacionales (Normas UNE 139801:2003 y 139802:2003), y en los plazos establecidos en el apartado 1 de la disposición transitoria única del Real Decreto por el que se aprueba el presente reglamento.

La delimitación establecida en referencia al público en general puede ocasionar problemas ya que excepto terminales y equipos en zonas abiertas realmente al público será de difícil concreción. Debería realizarse una lectura extensiva del concepto de modo que por ejemplo eso se garantice en función de la institución de manera que por ejemplo las aulas informáticas de una facultas cumplan con ello, aun y cuando no están abiertas al público en general, pero si están abiertas a todo el público objetivo del servicio, como es la comunidad universitaria.

    1. Firma electrónica: (Art. 9 RD 1494/2007 y LFE 59/2003)

De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional novena de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, los servicios, procesos, procedimientos y dispositivos de firma electrónica deberán ser plenamente accesibles a las personas mayores y personas con discapacidad, las cuales no podrán ser, en ningún caso, discriminadas en el ejercicio de sus derechos y facultades por causas basadas en razones de discapacidad o edad avanzada.

Esto no es más que la reiteración de lo dispuesto en la LFE, e introducirlo en un texto articulado, en su parte sustancial sacándolo de las disposiciones adicionales.

    1. Medios de Comunicación social:

Se prevén medidas de accesibilidad para los medios de comunicación públicos, en particular los audiovisuales, artículo 10:

1. Las personas con discapacidad tendrán acceso a los contenidos de los medios de comunicación audiovisual, con arreglo a las disponibilidades que permite el progreso técnico, los diseños universales y los ajustes razonables que, para atender las singularidades que presentan estas personas, sea preciso llevar a cabo.

2. Los contenidos audiovisuales de la televisión serán accesibles a las personas con discapacidad mediante la incorporación de la subtitulación, la audiodescripción y la interpretación en lengua de signos, en los términos establecidos específicamente en la legislación general audiovisual, que regulará, con carácter de norma básica, las condiciones de acceso y no discriminación en los contenidos de la televisión.

    1. Campañas institucionales:

“la accesibilidad comprenderá la subtitulación en abierto de los mensajes hablados. Para la emisión en lengua de signos de los mensajes hablados (sistema de ventana menor en ángulo de la pantalla), la audiodescripción y la locución de todos los mensajes escritos que aparezcan, se estará a lo regulado por la Ley 27/2007, de 23 de octubre, por la que se reconocen las lenguas de signos españolas y se regulan los medios de apoyo a la comunicación oral de las personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas. Todos estos procedimientos de acondicionamiento para permitir la accesibilidad se realizarán con arreglo a las normas técnicas establecidas para cada caso.

3. El presente artículo será de aplicación exclusiva en el ámbito de la Administración General del Estado y las demás entidades integrantes del sector público estatal.”

El apartado tercero deja abierta la puerta a que los entes locales y las comunidades autónomas no desarrollen los criterios adecuadamente, pues esta obligación no les alcanza en la realización de sus campañas. Esto es debido a problemas competenciales y de jerarquía normativa, aunque bien podrían haberse resuelto con la oportuna ley.

Queda por lo tanto coja en este aspecto la regulación, a expensas de lo que puedan hacer las otras administraciones al margen de la general del estado.

    1. Otras medidas:

i. Divulgar, promover, sensibilizar y formar en accesibilidad para la web. (Art. 6 RD 1494/2007)

Las administraciones públicas promoverán medidas de sensibilización, divulgación, educación y, en especial, formación en el terreno de la accesibilidad, con objeto de lograr que los titulares de otras páginas de internet distintas de aquéllas a las que se refiere el artículo anterior, incorporen progresivamente y en la medida de lo posible los criterios de accesibilidad y mejoren los niveles mencionados en el mismo, particularmente aquéllas cuyo contenido se refiera a bienes y servicios a disposición del público y, de forma prioritaria, las de contenido educativo, sanitario y de servicios sociales.

ii. Promover medidas de sensibilización entre las empresas de software y equipos informáticos (Art. 8.2 RD 1494/2007)

Se deberán promover medidas de sensibilización y difusión para que los fabricantes de equipos informáticos y de programas de ordenador incorporen a sus productos y servicios, progresivamente y en la medida de lo posible, los criterios de accesibilidad y de Diseño para todos, que faciliten el acceso de las personas mayores y personas con discapacidad a la sociedad de la información.

  1. Aspectos cuestionables:
    1. Régimen sancionador:

La inexistencia de un regimen sancionador, relacionado directamente con estas violaciones es un aspecto importante. Sólo tangencialmente pueden exigirse responsabilidades por el incumplimiento de la norma, que al ser fundamentalmente destinada a las administraciones públicas resulta por lo tanto difícilmente sancionable. Para corregir una conducta contraria al contenido de esta norma deberemos acudir al regimen de responsabilidades de la Ley 51/2003, que tampoco lo establece claramente, limitándose en su artículo 18 a la tutuela judicial, con el fin de poner fin a la violación del derecho a la igualdad.

1. La tutela judicial del derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad comprenderá la adopción de todas las medidas que sean necesarias para poner fin a la violación del derecho y prevenir violaciones ulteriores, así como para restablecer al perjudicado en el ejercicio pleno de su derecho.

2. La indemnización o reparación a que pueda dar lugar la reclamación correspondiente no estará limitada por un tope máximo fijado a priori. La indemnización por daño moral procederá aun cuando no existan perjuicios de carácter económico y se valorará atendiendo a las circunstancias de la infracción y a la gravedad de la lesión.

3. Se adoptarán las medidas que sean necesarias para proteger a las personas físicas o jurídicas contra cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda producirse como reacción ante una reclamación o ante un procedimiento destinado a exigir el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades.

Y aunque si bien es verdad que puede resarcirse del daño y conseguir el acceso previsto en la norma, lo cierto es que sin un régimen de sanciones adicional, estas medidas no son tan eficaces como pudiera parecerlo, ya que en este campo muchas veces la infracción de una norma es más rentable que la adopción de las medidas exigidas, sobre todo en el caso de las grandes empresas.

En mi opinión esto es insuficiente para lograr un auténtico compromiso con la accesibilidad y su efectiva materialización.

    1. Excepciones amplias:

Ya se ha comentado que se deja demasiado margen a la discrecionalidad con el empleo de criterios de razonabilidad y proporcionalidad en la búsqueda de alternativas tecnológicas.

2.2.5.2. Empresas

  1. Normas y medidas que afectan a las empresas privadas
    1. Empresas de telecomunicaciones:

i. Servicios de atención al cliente: Operadores de telecomunicaciones deberán realizar los ajustes razonables para facilitar acceso atención al cliente.

1. Los operadores deberán realizar los ajustes razonables que permitan el acceso por las personas con discapacidad al servicio de atención al cliente, referido en el artículo 104 del reglamento, aprobado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, en los plazos establecidos en la disposición final séptima de la Ley 51/2003, de 2 de diciembre.

Nuevamente vemos como el legislador se muestra “timorato” con la adopción de estas medidas, ya que sigue con el criterio, indeterminado de la razonabilidad.

ii. Servicio de documentación:

Proporcionarla en formato adecuado ciegos. Si se hace a través de internet será de aplicación lo dispuesto para las páginas web de administraciones públicas.

2. Asimismo, los operadores deberán facilitar a los abonados con discapacidad visual que lo soliciten, en condiciones y formatos accesibles, los contratos, facturas, y demás información suministrada a todos los abonados en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones y su normativa de desarrollo, en materia de derechos de los usuarios. Cuando la información o comunicación se realice a través de internet, será de aplicación lo dispuesto en este reglamento para las páginas de las administraciones públicas o con financiación pública.

iii. Terminales adaptados: Los operadores de telefonía móvil deben proveer de adaptadores adaptados a los usuarios con necesidades especiales.

oferta suficiente y tecnológicamente actualizada de terminales de telefonía móvil especiales, adaptados a los diferentes tipos de discapacidades.

Las empresas deben desarrollar este tipo de terminales de telefonía móvil

    1. Páginas web:

i. Financiadas con dinero público:

Deberán cumplir los estándares. Centros de enseñanza concertados o con aportaciones públicas. Cumplimiento normas de accesibilidad UNE 139803:2004 prioridades 1 y 2.

No queda especialmente claro el régimen aplicable a las páginas web subvencionadas, a través de programas, de por ejemplo penetración del comercio electrónico a través de entidades como cámaras de comercio, etc. Aunque una lectura basada en el espíritu de la ley debe incluirlas.

Igual que lo establecido para las de las administraciones y hay que tener atención a las empresas concesionarias de la explotación de algún servicio público, como se ha visto.

ii. Finaciación:

Para acceder a financiación para el mantenimiento o creación de webs financiadas por la administración deben de cumplirse las prioridades 1 y 2.

Para poder acceder a financiación pública para el diseño o mantenimiento de páginas de internet será necesario asumir el cumplimiento de los criterios de accesibilidad previstos en el apartado 1 del presente artículo.

    1. Empresas de hardware y software:

i. Fabricación de equipos y software

Como se ha visto, y en consecuencia, Las empresas que quieran optar a vender a la Administración equipos o software deberán, necesariamente, adaptarlos a los requisitos previstos en la norma, incluso en el caso de la firma electrónica, lógicamente.

  1. Medios de comunicación social:
    1. Acceso a los contenidos según el progreso de la técnica, diseños universales y ajustes razonables.
    2. Contenidos audiovisuales:

i. Subtitulación, audio descripción, interpretación en lengua de signos, etc.

ii. Servicios de TDT adaptados, mediante las licencias otorgadas a los operadores. La obligación es para la administración aunque es de suponer que la cumplirán mediante las licencias.

iii. Fabricación de receptores TDT adaptados.

    1. Publicidad institucional: Contratos de publicidad con pliegos específicos.

2.2.6. Normas UNE

Son normas de estandarización y accesibilidad en este caso y contienen previsiones específicas y cuyo análisis excede el contenido de esta presentación.

Se citan por que a ellas se refiere la norma, sin otra finalidad:

Las normas UNE son:

UNE 139801:2003 Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad Requisitos de accesibilidad al ordenador: Hardware

UNE 139802:2003 Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad

Requisitos de accesibilidad al ordenador: Software

UNE 139803:2004 Aplicaciones informáticas para personas con discapacidad

Requisitos de accesibilidad para contenidos en la web

3. Conclusiones:

Hay un marco regulatorio con capacidad para cumplir los objetivos que se derivan directamente de la Constitución en lo que al tema de la igualdad se refiere, sin embargo la falta de un régimen sancionador y su extensión decidida al sector público en sectores clave para la vida de los ciudadanos constituyen aspectos a mejorar.

En definitiva son unas buenas bases pero que van a requerir el esfuerzo de todos y la exigencia constante de los sectores afectados, especialmente de las asociaciones y entidades que trabajan con discapacitados, ante las administraciones y tribunales por la accesibilidad de los contenidos, con el fin de lograr los razonables y justos principios contenidos en esta normativa.

El Real Decreto 1494/2007 supone un buen punto de partida para demostrar el compromiso real de las administraciones y es una aceptable norma para la materia, a pesar de los problemas que en la misma se han señalado.